Impuesto sobre los Bienes Personales. Tenencia de acciones y participaciones de sociedades. Tratado de Montevideo de 1980. Cláusula de nación más favorecida. Aclaraciones sobre su no aplicabilidad
La Administración Federal de Ingresos Públicos a través del dictado de la Nota Externa 5/2008 publicada en el B.O. el 04/08/2008 aclaró que no corresponde aplicar la cláusula de nación más favorecida (dispuesta en el art. 48 del Tratado de Montevideo de 1980), con respecto al impuesto sobre los bienes personales a las acciones y participaciones societarias cuyos titulares sean residentes de los estados contratantes del citado tratado. Por ello, las citadas acciones y participaciones societarias resultan alcanzadas por el impuesto a partir de la fecha de entrada en vigencia del régimen establecido por el artículo 25.1 de la ley del gravamen.
A fin de evitar equívocas interpretaciones y en virtud del criterio emanado de la Procuración del Tesoro de la Nación en el dictamen (PTN) 170/2006 -convalidado por la Secretaría de Hacienda en N. (SH) 175/2007-, el memorando 578/2007 de la Dirección Nacional de Impuestos y el dictamen (DGAJ) 196.260 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, ambas del Ministerio de Economía y Producción, respecto del tratamiento a dispensar en el impuesto sobre los bienes personales a las acciones y participaciones societarias cuyos titulares sean residentes de los Estados contratantes del Tratado de Montevideo de 1980, se considera procedente efectuar las siguientes aclaraciones:
1. No corresponde aplicar la cláusula de la nación más favorecida contemplada en el artículo 48 del citado tratado, aprobado por la ley 22354, a la materia impositiva.
2. Las acciones y participaciones societarias en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, cuyos titulares sean residentes en los demás Estados signatarios del mencionado tratado, resultan alcanzadas por el Impuesto sobre los Bienes Personales, ley 23966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a partir de la fecha de entrada en vigencia del régimen establecido por el artículo agregado a continuación del artículo 25 de la ley del gravamen -según la modificación introducida por la L. 25585-.
De forma.
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