martes, 18 de noviembre de 2008

RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA) 93/2008.

Régimen de regularización de obligaciones tributarias. Ingresos brutos. Sellos. Inmobiliario. Automotores. Deudas vencidas o devengadas al 31/12/2007. Acogimientos realizados entre el 1/10/2008 y el 31/12/2008. Condiciones especiales y beneficios adicionales.
A través del dictado de la Resolución Normativa (ARBA) N° 93/2008 se establece las condiciones especiales y beneficios adicionales aplicables a los contribuyentes que, entre el 1/10/2008 y el 31/12/2008, realicen su acogimiento al régimen de regularización de deudas dispuesto por la Resolución Normativa (ARBA) 11/2008. A tal efecto, se prevé una reducción de hasta el 70% del importe correspondiente a los intereses y una condonación de hasta el 70% del monto correspondiente a los recargos, según la fecha en la cual se realice el citado acogimiento. Se establece que la cantidad de cuotas no podrá superar las 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas. En caso de procederse a la cancelación al contado en un solo pago, se aplicará un descuento adicional del 15%, más un 10% sobre el saldo resultante, si se realiza dentro de los 5 días de efectuado el acogimiento.
El texto de la normativa establece:
EL SUBDIRECTOR EJECUTIVO DE GESTIÓN DE LA RELACIÓN CON EL CIUDADANO EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LA RESOLUCIÓN INTERNA 201/2008
RESUELVE:
Art. 1 - Establecer las condiciones especiales y beneficios adicionales que resultarán aplicables con relación a quienes, entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008, realicen su acogimiento al régimen previsto en la resolución normativa 11/2008, para la regularización de las deudas que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, provenientes de los mpuestos inmobiliario, a los automotores, sobre los ingresos brutos y de sellos.
Art. 2 - Respecto de los acogimientos realizados en el plazo señalado en el artículo anterior resultará de aplicación, en todo aquello que no se encuentre previsto en la presente, lo establecido en la resolución normativa 11/2008.
Art. 3 - Tratándose de deuda proveniente de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos, el monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en resolución 126/2006 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, y los recargos que correspondan de conformidad al artículo 87 del Código citado, incorporado por la ley 13405, con la siguiente reducción de intereses y recargos:
1.- Acogimientos realizados entre el 1/10/2008 y el 31/10/2008, con una reducción de hasta el setenta por ciento (70%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el setenta por ciento (70%) del monto correspondiente a los recargos.
2.- Acogimientos realizados entre el 1/11/2008 y el 30/11/2008, con una reducción de hasta el sesenta por ciento (60%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el sesenta por ciento (60%) del monto correspondiente a los recargos.
3.- Acogimientos realizados entre el 1/12/2008 y el 31/12/2008, con una reducción de hasta el cincuenta por ciento (50%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a los recargos.
Tratándose de deuda proveniente de los impuestos inmobiliario y a los automotores, el monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en la resolución 126/2006 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, y los recargos que correspondan de conformidad al artículo 87 del Código citado, incorporado por la ley 13405, con la siguiente reducción de intereses y recargos:
1.- Acogimientos realizados entre el 1/10/2008 y el 31/10/2008, con una reducción de hasta el setenta por ciento (70%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el setenta por ciento (70%) del monto correspondiente a los recargos.
2.- Acogimientos realizados entre el 1/11/2008 y el 30/11/2008, con una reducción de hasta el sesenta por ciento (60%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el sesenta por ciento (60%) del monto correspondiente a los recargos.
3.- Acogimientos realizados entre el 1/12/2008 y el 31/12/2008, con una reducción de hasta el cincuenta por ciento (50%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a los recargos.
Art. 4 - Tratándose de deuda proveniente de planes de pagos caducos en los cuales se hubiera regularizado deuda proveniente de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas e impagas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos y hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con la siguiente reducción de intereses y recargos, mas el capital de las cuotas a vencer:
1.- Acogimientos realizados entre el 1/10/2008 y el 31/10/2008, con una reducción de hasta el setenta por ciento (70%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el setenta por ciento (70%) del monto correspondiente a los recargos.
2.- Acogimientos realizados entre el 1/11/2008 y el 30/11/2008, con una reducción de hasta el sesenta por ciento (60%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el sesenta por ciento (60%) del monto correspondiente a los recargos.
3.- Acogimientos realizados entre el 1/12/2008 y el 31/12/2008, con una reducción de hasta el cincuenta por ciento (50%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a los recargos.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pagos caducos en los cuales se hubiera regularizado deuda proveniente de los impuestos inmobiliario y a los automotores, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas e impagas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta la fecha del acogimiento, con la siguiente reducción de intereses y recargos, más el capital de las cuotas a vencer:
1.- Acogimientos realizados entre el 1/10/2008 y el 31/10/2008, con una reducción de hasta el setenta por ciento (70%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el setenta por ciento (70%) del monto correspondiente a los recargos.
2.- Acogimientos realizados entre el 1/11/2008 y el 30/11/2008, con una reducción de hasta el sesenta por ciento (60%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el sesenta por ciento (60%) del monto correspondiente a los recargos.
3.- Acogimientos realizados entre el 1/12/2008 y el 31/12/2008, con una reducción de hasta el cincuenta por ciento (50%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a los recargos.
Art. 5 - La reducción de intereses, bonificaciones y descuentos previstos en la presente resolución, en ningún caso podrá implicar una reducción del importe del capital de la deuda ni de su actualización monetaria al 31 de marzo de 1991.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá por capital al monto que resulte de adicionar al importe original de las cuotas o períodos del impuesto adeudados, el treinta por ciento (30%) del monto total de los recargos cuando el acogimiento se efectúe en octubre de 2008, el cuarenta por ciento (40%) del monto total de los recargos cuando el acogimiento se efectúe en noviembre de 2008, y el cincuenta por ciento (50%) del monto total de los recargos cuando el acogimiento se efectúe en diciembre de 2008.
Art. 6 - El pago de las obligaciones regularizadas deberá realizarse:
1.- Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad de la deuda del contribuyente:
1.1. En un sólo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento (15%), más un diez por ciento (10%) que se aplicará al saldo resultante como bonificación adicional por pago dentro de los cinco días de efectuado el acogimiento.
1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%).
2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) del total de la deuda regularizada; y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto.
Art. 7 - Los beneficios establecidos en los artículos 3 y 4 de la presente, resultarán aplicables con relación a las liquidaciones para el pago total de la deuda proveniente de los impuestos inmobiliario y a los automotores, obtenidas de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la resolución normativa 11/2008.
Art. 8 - Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al veinte por ciento (20%) de la misma.
Art. 9 - De forma.

RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA) 96/2008.

Ingresos brutos. Régimen de regularización de deudas en proceso de fiscalización. Deudas no sometidas a fiscalización. Regularización. Acogimientos realizados entre el 1/10/2008 y el 31/12/2008. Condiciones especiales y beneficios adicionales.
Por medio de la Resolución Normativa (ARBA) N° 96/2008 (B.O. 24/10/2008) se establecieron las condiciones especiales y beneficios adicionales para los contribuyentes que, entre el 1/10/2008 y el 31/12/2008, realicen su acogimiento al régimen de regularización por deudas correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos, devengadas al 31/12/2007, correspondientes a períodos no fiscalizados, según lo dispuesto por la Resolución Normativa (ARBA) 13/2008. A tal efecto, se prevé una reducción de intereses de hasta el 70%, y una condonación de hasta el 70% del monto correspondiente a los recargos, según la fecha en la cual se realice el citado acogimiento. La cantidad de cuotas no podrá superar las 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas y que en caso de optarse por la cancelación al contado en un solo pago, se aplicará un descuento adicional del 15% más un 10% sobre el saldo resultante, siempre que la cancelación se realice dentro de los 5 días de efectuado el acogimiento.
El texto de la norma es la siguiente:
EL SUBDIRECTOR EJECUTIVO DE GESTIÓN DE LA RELACIÓN CON EL CIUDADANO EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LA RESOLUCIÓN INTERNA 201/2008
RESUELVE:
Art. 1 - Establecer las condiciones especiales y beneficios adicionales que resultarán aplicables con relación a quienes, entre el 1 octubre y el 31 de diciembre de 2008, realicen su acogimiento al régimen previsto en la resolución normativa 13/2008, para la regularización de las deudas provenientes del impuesto sobre los ingresos brutos devengada al 31 de diciembre de 2007, correspondiente a períodos no fiscalizados.
Art. 2 - Respecto de los acogimientos realizados en el plazo señalado en el artículo anterior resultará de aplicación, en todo aquello que no se encuentre previsto en la presente, lo establecido en la resolución normativa 13/2008.
Art. 3 - El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004 y modifs.), en la forma establecida en resolución 126/2006 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, y los recargos que correspondan de conformidad al artículo 87 del Código citado (incorporado por la L. 13405), con la siguiente reducción de intereses y recargos:
1.- Acogimientos realizados entre el 1/10/2008 y el 31/10/2008, con una reducción de hasta el setenta por ciento (70%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el setenta por ciento (70%) del monto correspondiente a los recargos.
2.- Acogimientos realizados entre el 1/11/2008 y el 30/11/2008, con una reducción de hasta el sesenta por ciento (60%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el sesenta por ciento (60%) del monto correspondiente a los recargos.
3.- Acogimientos realizados entre el 1/12/2008 y el 31/12/2008, con una reducción de hasta el cincuenta por ciento (50%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a los recargos.
Art. 4 - Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas e impagas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004 y modif.) desde los respectivos vencimientos y hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con la siguiente reducción de intereses y recargos, más el capital de las cuotas a vencer:
1.- Acogimientos realizados entre el 1/10/2008 y el 31/10/2008, con una reducción de hasta el setenta por ciento (70%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el setenta por ciento (70%) del monto correspondiente a los recargos.
2.- Acogimientos realizados entre el 1/11/2008 y el 30/11/2008, con una reducción de hasta el sesenta por ciento (60%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el sesenta por ciento (60%) del monto correspondiente a los recargos.
3.- Acogimientos realizados entre el 1/12/2008 y el 31/12/2008, con una reducción de hasta el cincuenta por ciento (50%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a los recargos.
Art. 5 - La reducción de intereses, bonificaciones y descuentos previstos en la presente resolución, en ningún caso podrá implicar una reducción del importe del capital de la deuda ni de su actualización monetaria al 31 de marzo de 1991.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá por capital al monto que resulte de adicionar al importe original de las cuotas o períodos del impuesto adeudados, el treinta por ciento (30%) del monto total de los recargos cuando el acogimiento se efectúe en octubre de 2008, el cuarenta por ciento (40%) del monto total de los recargos cuando el acogimiento se efectúe en noviembre de 2008, y el cincuenta por ciento (50%) del monto total de los recargos cuando el acogimiento se efectúe en diciembre de 2008.
Art. 6 - El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse:
1.- Al contado:
1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento (15%), más un diez por ciento (10%) que se aplicará al saldo resultante como bonificación adicional por pago dentro de los cinco días de efectuado el acogimiento.
1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%).
2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) del total de la deuda regularizada; y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto.
Art. 7 - De forma.

RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA) N° 94/2008

Ingresos brutos. Sellos. Inmobiliario. Automotores. Régimen de regularización de obligaciones tributarias en proceso de ejecución judicial. Acogimientos realizados entre el 1/10/2008 y el 31/12/2008. Condiciones especiales y beneficios adicionales. Condiciones especiales y beneficios adicionales.
A través del dictado de la Reslución Normativa (ARBA) N° 94/2008 (B.O. 24/10/2008) se establecen condiciones especiales y beneficios adicionales para los contribuyentes que, entre el 1/10/2008 y el 31/12/2008, realicen su acogimiento al régimen de regularización de deudas en proceso de ejecución judicial, dispuesto por la Resolución Normativa (ARBA) 14/2008. Se prevé una reducción de hasta el 60% del importe correspondiente a los intereses y una condonación de hasta el 60% del monto correspondiente a los recargos, según la fecha en la cual se realice el citado acogimiento. En caso de cancelación al contado en un solo pago, se aplicará un descuento adicional del 15% más un 10% sobre el saldo resultante, si la cancelación se realiza dentro de los 5 días de efectuado el acogimiento.
El texto de la normativa es el siguiente:
EL SUBDIRECTOR EJECUTIVO DE GESTIÓN DE LA RELACIÓN CON EL CIUDADANO EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LA RESOLUCIÓN INTERNA 201/2008
RESUELVE:
Art. 1 - Establecer las condiciones especiales y beneficios adicionales que resultarán aplicables con relación a quienes, entre el 1 de octubre y el 31 diciembre de 2008, realicen su acogimiento al régimen previsto en la resolución normativa 14/2008, para la regularización de las deudas en proceso de ejecución judicial provenientes de los impuestos inmobiliario, a los automotores, sobre los ingresos brutos y de sellos.
Art. 2 - Respecto de los acogimientos realizados en el plazo señalado en el artículo anterior resultará de aplicación, en todo aquello que no se encuentre previsto en la presente, lo establecido en la resolución normativa 14/2008.
Art. 3 - Tratándose de deuda proveniente de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos, el monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha de interposición de la demanda, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004 y mods.), y el previsto en el artículo 95 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, en la forma establecida en la resolución 126/2006 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, y los recargos que correspondan de conformidad al artículo 87 del Código citado (incorporado por la L. 13405), con la siguiente reducción de intereses y recargos:
1.- Acogimientos realizados entre el 1/10/2008 y el 31/10/2008, con una reducción de hasta el sesenta por ciento (60%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el sesenta por ciento (60%) del monto correspondiente a los recargos.
2.- Acogimientos realizados entre el 1/11/2008 y el 30/11/2008, con una reducción de hasta el cincuenta por ciento (50%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a los recargos.
3.- Acogimientos realizados entre el 1/12/2008 y el 31/12/2008, con una reducción de hasta el cuarenta por ciento (40%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto correspondiente a los recargos.
Tratándose de deuda proveniente de los impuestos inmobiliario y a los automotores, el monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha de interposición de la demanda, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004 y mods.), y el previsto en el artículo 95 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha del acogimiento, en la forma establecida en la resolución 126/2006 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, y los recargos que correspondan de conformidad al artículo 87 del Código citado (incorporado por la L. 13405), con la siguiente reducción de intereses y recargos:
1.- Acogimientos realizados entre el 1/10/2008 y el 31/10/2008, con una reducción de hasta el sesenta por ciento (60%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el sesenta por ciento (60%) del monto correspondiente a los recargos.
2.- Acogimientos realizados entre el 1/11/2008 y el 30/11/2008, con una reducción de hasta el cincuenta por ciento (50%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a los recargos.
3.- Acogimientos realizados entre el 1/12/2008 y el 31/12/2008, con una reducción de hasta el cuarenta por ciento (40%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto correspondiente a los recargos.
Art. 4 - Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los cuales se hubiera regularizado deuda proveniente de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos, otorgados en etapa prejudicial caducos, sometidos a juicio de apremio, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas e impagas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con la siguiente reducción de intereses, más el capital de las cuotas a vencer:
1.- Acogimientos realizados entre el 1/10/2008 y el 31/10/2008, con una reducción de hasta el sesenta por ciento (60%) del importe correspondiente a los intereses.
2.- Acogimientos realizados entre el 1/11/2008 y el 30/11/2008, con una reducción de hasta el cincuenta por ciento (50%) del importe correspondiente a los intereses.
3.- Acogimientos realizados entre el 1/12/2008 y el 31/12/2008, con una reducción de hasta el cuarenta por ciento (40%) del importe correspondiente a los intereses.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los cuales se hubiera regularizado deuda proveniente de los impuestos inmobiliario y a los automotores, otorgados en etapa prejudicial caducos, sometidos a juicio de apremio, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas e impagas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos y hasta la fecha del acogimiento, con la siguiente reducción de intereses, mas el capital de las cuotas a vencer:
1.- Acogimientos realizados entre el 1/10/2008 y el 31/10/2008, con una reducción de hasta el sesenta por ciento (60%) del importe correspondiente a los intereses.
2.- Acogimientos realizados entre el 1/11/2008 y el 30/11/2008, con una reducción de hasta el cincuenta por ciento (50%) del importe correspondiente a los intereses.
3.- Acogimientos realizados entre el 1/12/2008 y el 31/12/2008, con una reducción de hasta el cuarenta por ciento (40%) del importe correspondiente a los intereses.
Se encuentra excluida de los beneficios establecidos en la presente Resolución, la deuda proveniente de planes de pago caducos en los que se hubiera regularizado deuda sometida a juicio de apremio.
Art. 5 - La reducción de intereses, bonificaciones y descuentos previstos en la presente Resolución, en ningún caso podrá implicar una reducción del importe del capital de la deuda ni de su actualización monetaria al 31 de marzo de 1991.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá por capital al monto que resulte de adicionar al importe original de las cuotas o períodos del impuesto adeudados, el cuarenta por ciento (40%) del monto total de los recargos cuando el acogimiento se efectúe en octubre de 2008, el cincuenta por ciento (50%) del monto total de los recargos cuando el acogimiento se efectúe en noviembre de 2008, y el sesenta por ciento (60%) del monto total de los recargos cuando el acogimiento se efectúe en diciembre de 2008.
Art. 6 - El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
1.- Al contado:
1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento (15%), más un diez por ciento (10%) que se aplicará al saldo resultante como bonificación adicional por pago dentro de los cinco días de efectuado el acogimiento.
1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%).
2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) del total de la deuda regularizada, y el saldo restante en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación adicional del diez por ciento (10%) por el pago de cada cuota dentro del plazo previsto al efecto.
Art. 7 - Las condiciones especiales y beneficios adicionales previstos en la presente resolución resultarán de aplicación a quienes realicen su acogimiento al régimen de regularización previsto en la resolución normativa 14/2008, mediante la modalidad especial prevista en la disposición normativa serie "B" 77/2006 y en la disposición normativa serie "B" 47/2007.
En estos casos, los contribuyentes que opten por la modalidad de pago en cuotas deberán abonar un anticipo del veinte por ciento (20%) del total de la deuda regularizada, y el saldo en la cantidad de cuotas indicadas en el artículo 6 apartado 2 de la presente.
Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda cautelada.
Art. 8 - De forma.

RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA) 95/2008.

Ingresos brutos. Sellos. Régimen de regularización de deudas en proceso de fiscalización. Acogimientos realizados entre el 1/10/2008 y el 31/12/2008. Condiciones especiales y beneficios adicionales.
A través del dictado de la Resolución Normativa (ARBA) N° 95/2008 (B.O. 24/10/2008) se establecen condiciones especiales y beneficios adicionales para los contribuyentes que, entre el 1/10/2008 y el 31/12/2008, regularicen su situación por medio del régimen de regularización de deudas en proceso de fiscalización (Resolución Normativa (ARBA) 12/2008. Se prevé, en tal sentido, una reducción de intereses de hasta el 70%, según la fecha en la cual se realice el citado acogimiento. En caso de la cancelación al contado en un solo pago, se aplicará un descuento adicional del 15%, más un 10% sobre el saldo resultante, si la cancelación se realiza dentro de los 5 días de efectuado el acogimiento.
El texto de la normativa establece:
EL SUBDIRECTOR EJECUTIVO DE GESTIÓN DE LA RELACIÓN CON EL CIUDADANO EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LA RESOLUCIÓN INTERNA 201/2008
RESUELVE:
Art. 1 - Establecer las condiciones especiales y beneficios adicionales que resultarán aplicables con relación a quienes, entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008, realicen su acogimiento al régimen previsto en la resolución normativa 12/2008, para la regularización de las deudas provenientes de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos sometidas a proceso de fiscalización.
Art. 2 - Respecto de los acogimientos realizados en el plazo señalado en el artículo anterior resultará de aplicación, en todo aquello que no se encuentre previsto en la presente, lo establecido en la resolución normativa 12/2008.
Art. 3 - Cualquiera sea el grado de evasión detectado o la etapa en la que se formule el acogimiento, la reducción del monto de los intereses prevista en el artículo 4 de la resolución normativa 12/2008, será del setenta por ciento (70%) cuando el acogimiento se efectúe en octubre de 2008, del sesenta (60%) cuando el acogimiento se efectúe en noviembre de 2008, y del cincuenta por ciento (50%) cuando el acogimiento se efectúe en diciembre de 2008.
Art. 4 - Cualquiera sea la etapa en la que se formule el acogimiento, la reducción del monto de los intereses prevista en el artículo 5 de la resolución normativa 12/2008, será del setenta por ciento (70%) cuando el acogimiento se efectúe en octubre de 2008, del sesenta (60%) cuando el acogimiento se efectúe en noviembre de 2008, y del cincuenta por ciento (50%) cuando el acogimiento se efectúe en diciembre de 2008.
Art. 5 - El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse:
1.- Al contado:
1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento (15%), más un diez por ciento (10%) que se aplicará al saldo resultante como bonificación adicional por pago dentro de los cinco días de efectuado el acogimiento.
1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%).
2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) del total de la deuda regularizada; y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto.
Art. 6 - Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieren trabado medidas cautelares tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al veinte por ciento (20%) de la pretensión fiscal.
Art. 7 - De forma.

RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA) 92/2008

Ingresos brutos. Sellos. Régimen de regularización de deudas en proceso de fiscalización. Condiciones especiales y beneficios adicionales. Acogimientos vía web que impliquen allanamiento a la pretensión fiscal. Instrumentación.
La Resolución Normativa (ARBA) N° 92/2008 (B.O. 20/10/2008) establece que los contribuyentes deberán presentarse a formalizar los acogimientos que se realicen vía web al régimen de regularización de deudas en proceso de fiscalización -dispuesto por la RN (ARBA) 12/2008-, por escrito, en el expediente administrativo en el cual se esté llevando a cabo la fiscalización.
El texto de la normativa establece:
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Art. 1 - Incorporar, en el artículo 8 de la resolución normativa 12/2008, el siguiente párrafo:
"En aquellos casos en los que el acogimiento al presente régimen de regularización se realice vía web e implique un allanamiento a la pretensión fiscal, el contribuyente deberá presentarse a formalizar dicho allanamiento por escrito, en el expediente administrativo en el cual se esté llevando a cabo la fiscalización."
Art. 2 - La presente comenzará a regir desde el día de su fecha.
Art. 3 - De forma.

domingo, 28 de septiembre de 2008

RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA) 89/2008.

Impuesto de sellos. Agentes de recaudación. Procedimientos para su inscripción, modificación de datos y cese.
Por medio del dictado de la Resolución Normativa 89/2008 del 19/09/2008 se establecieron los nuevos procedimientos que deberán cumplir los agentes de recaudación del impuesto de sellos con el fin de formalizar su inscripción como tales, realizar modificaciones de datos como así también su cese de actividades.
Los procedimientos deberán iniciarse a través del aplicativo "Trámites" y completarse entregando la documentación que para cada situación corresponda, en el centro de servicio local que corresponda al domicilio fiscal del agente.
El texto de la Resolución establece:
VISTO:
Que se propicia implementar un mecanismo de inscripción, cese y modificación de datos para los agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, y
CONSIDERANDO:
Que, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires continuamente lleva adelante un proceso de modernización en la administración de los distintos tributos de los que es Autoridad de Aplicación;
Que, a tal fin, utiliza diversas aplicaciones y tecnologías informáticas para la transmisión y el procesamiento de datos, que facilitan el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los distintos sujetos;
Que en virtud de lo señalado, en esta oportunidad se estima conveniente reglamentar los nuevos procedimientos que deberán observar los agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, a fin de formalizar la inscripción en tal carácter, como así comunicar a esta Agencia su cese de actividades, y cualquier modificación que se produzca con relación a los datos oportunamente informados;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la ley 13766 y el decreto 84/2007;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Art. 1 - Todas las inscripciones que, como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, deban realizar los sujetos obligados -con excepción de los Registros Seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios y los escribanos públicos-, como así también las comunicaciones referidas a modificación de datos o cese de actividades, se efectuarán a través del aplicativo (software) "Trámites", el cual se encuentra disponible en la página web de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar http://www.arba.gov.ar).
Art. 2 - Para utilizar la aplicación informática mencionada en el artículo anterior, deberá obtenerse previamente, con el objeto de incorporarlo al procesador personal (PC), el software: "Sistema Integrado de aplicativos" (SIAP), el cual podrá descargarse desde el sitio web mencionado en el artículo anterior.
Art. 3 - A efectos de cumplir con lo establecido en la presente, los sujetos obligados deberán
ingresar al sitio de internet de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar ), desde donde procederán a completar y transmitir el formulario electrónico que corresponda.
A tales efectos se aprueban los siguientes formularios:
-R-518 N ("Impuesto de Sellos - Trámite de Alta de Agente de Recaudación")
-R-518 N ("Impuesto de Sellos - Trámite de Modificación de Datos")
-R-518 C ("Impuesto de Sellos - Trámite de Cese de Agente de Recaudación")
Art. 4 - Para finalizar el trámite, el agente deberá presentar además dichos formularios ante el Centro de Servicio Local que corresponda a su domicilio fiscal hasta la fecha dispuesta en el comprobante de inicio de trámite obtenido en la web, munido además de dicho comprobante, la nota de solicitud de alta o cese emitida por el aplicativo, y la siguiente documentación, en original y un juego de fotocopias:
INSCRIPCIONES
1. En el caso de Personas Físicas:
1.1. Constancia de inscripción en AFIP/ANSES (CUIT, CUIL, CDI).
1.2. Documentación que acredite el domicilio fiscal declarado.
1.3. Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento.
1.4. En caso de poseer sucursales, documentación de la cual surjan los domicilios declarados por el agente.
1.5. Documentación que permita corroborar el número de Partido-Partida introducida en el aplicativo. La documentación deberá corresponderse con el domicilio donde se realice la actividad principal y, en caso de corresponder, con el de cada una de las sucursales declaradas.
2. En el caso de Personas Jurídicas:
2.1. Constancia de inscripción en AFIP (CUIT).
2.2. Documentación que acredite el domicilio fiscal declarado.
2.3. Instrumento constitutivo o estatuto social.
2.4. Acta de designación de autoridades actualizada.
2.5. Inscripción en AFIP/ANSES de los integrantes de los órganos de administración.
2.6. En caso de poseer sucursales, documentación de la cual surjan los domicilios declarados por el agente.
2.7. Documentación que permita corroborar el número de Partido-Partida introducida en el aplicativo. La documentación deberá corresponderse con el domicilio donde se realice la actividad principal y, en su caso, con el de cada una de las sucursales declaradas.
3. En el caso de Sucesiones Indivisas:
3.1. Fotocopia autenticada de la partida de defunción del causante.
3.2. Constancia de radicación del juicio sucesorio emitida por el juzgado interviniente.
3.3. Testimonio de designación de administrador o albacea de a sucesión.
4. En el caso de entidades registradoras y entidades sujetas al Régimen Especial de Ingreso:
4.1. Constancia de inscripción ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.
4.2. Nota donde exprese la cantidad de operaciones estimadas a registrarse en el año calendario.
4.3. En el caso de entidades registradoras: nota donde expresamente se reconozca a favor de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la facultad de ejercer sus facultades y atribuciones a su respecto, aún en extraña jurisdicción.
MODIFICACIÓN DE DATOS
1. Comunicación de cambio de domicilio fiscal
1.1. Si se tratare de una persona física, deberá acompañar:
- Documentación que acredite el nuevo domicilio fiscal declarado.
- Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento.
1.2. Si se tratare de una persona jurídica, deberá acompañar:
- Estatuto social que permita comprobar el cambio de domicilio.
2. Comunicación de modificación de razón social
- Estatuto social con la modificación de la razón social.
- Constancia de inscripción de la modificación en el organismo pertinente.
3. Comunicación de modificación de tipo societario o regularización de sociedad
- Estatuto social del que surja la modificación societaria.
- Constancia de inscripción ante el organismo competente.
- Constancia de inscripción ante la AFIP, cuando la modificación del tipo societario origine una nueva Clave de Identificación Tributaria.
4. Comunicación de cambio de sucursales
- Cuando se trate del alta de sucursales, documentación de la cual surjan los domicilios declarados por el agente.
5. Comunicación de cambio de autoridades
- Última acta de designación de autoridades.
Art. 5 - Vencido el plazo máximo indicado en el comprobante de inicio sin que el obligado hubiere presentado la documentación requerida, el trámite iniciado perderá validez y la Autoridad de Aplicación iniciará las acciones a que hubiere lugar.
En el caso de que el trámite iniciado fuere el cese, subsistirá la obligación de seguir presentando las declaraciones juradas que correspondan.
Para cumplir con lo establecido en la presente resolución, el agente deberá realizar nuevamente los pasos previstos en el artículo 3.
Art. 6 - Los formularios deberán contener la firma del agente de recaudación certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, escribano público, juez de paz o registro público de comercio.
De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del formulario R-331 V2.
El agente de recaudación recibirá como constancia de alta definitiva, o bien de la modificación de datos o cese comunicados, el duplicado del formulario R-518 N o R-518 C, según corresponda, firmado y sellado por las autoridades provinciales.
Sin perjuicio de ello, en el caso de cese de actividades, si existieren importes impagos con relación al Impuesto de Sellos, la Autoridad de Aplicación procederá a perseguir el cobro de los mismos.
Art. 7 - Para cumplir con lo previsto en la presente, el agente deberá contar con una Clave de Identificación Tributaria (CIT), que se obtendrá según el procedimiento establecido por la disposición normativa serie "B" 57/2004. Está clave responsabilizará al titular o responsable por la autenticidad de los datos transmitidos.
Art. 8 - Las inscripciones deberán ser solicitadas en los plazos que se indican en las normas que regulan los distintos regímenes de recaudación vigentes.
Art. 9 - El número de inscripción que recibirá cada agente de recaudación del Impuesto de Sellos, será el correspondiente a su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Art. 10 - Derogar el artículo 316 de la disposición normativa serie "B" 1/2004.
Art. 11 - Establecer la vigencia de la presente, a partir del día de su fecha.
Art. 12 - De forma.

DECRETO (Poder Ejecutivo Bs. As.) 1711/2008.

A través del dictado del citado Decreto en el B.O. el día 23/09/2008 se fijaron los nuevos parámetros para delimitar el concepto de microempresas, estableciendo que las mismas podrán inscribirse como tales siempre que registren un nivel máximo de ventas totales anuales, excluido el impuesto al valor agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, expresado en pesos, según la actividad que desarrollen.

Los niveles máximos son los siguientes:

Agropecuario: $456.000.
Industria y Minería: $1.250.000.
Comercio: $1.850.000.
Servicios: $467.500.
Construcción: $480.000.

El texto del Decreto establece:

VISTO

El expediente 21600-18534/2007, mediante el cual tramita la modificación a la reglamentación de la ley 11936, aprobada por decreto 4582/1998, y
CONSIDERANDO:
Que la ley de promoción de microempresas 11936, dispone en su artículo 2, que el entonces Ministerio de la Producción, actualmente Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción -conforme L. 13757- será la Autoridad de Aplicación;
Que a efectos de asegurar y facilitar la aplicación de la mencionada norma, el Poder Ejecutivo procedió a su reglamentación mediante el decreto 4582/1998;
Que resulta conveniente elaborar una nueva definición de los parámetros que delimitan el concepto de microempresas, actualizándolos y adecuándolos al contexto macroeconómico vigente;
Que a tal fin, resulta pertinente modificar los parámetros establecidos en la reglamentación aprobada por decreto 4582/1998;
Que a partir de ello, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos, corresponde propiciar una modificación de la normativa legal provincial a fin de armonizar la misma con su homónima de Nación;
Que la resolución 24/2001 de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, reglamentaria de la ley nacional 25300, en sus considerandos expresa que, “... la variable “Ventas anuales” indica por si misma la dotación de factores que la empresa afecta a su negocio y que, en consecuencia, los atributos establecidos en el artículo que se reglamenta se ven subsumidos en la variable “ventas anuales”, determinantes a los efectos de la caracterización de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas y medianas empresas...”;
Que la disposición de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional 147/2006 establece que, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 1 del Título I de la ley 25300 serán consideradas Microempresas aquéllas que registren hasta el siguiente nivel máximo de las ventas totales anuales, excluido el impuesto al valor agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, expresado en Pesos ($), para el sector Agropecuario pesos cuatrocientos cincuenta y seis mil ($ 456.000), Industria y Minería pesos un millón doscientos cincuenta mil ($ 1.250.000), Comercio pesos un millón ochocientos cincuenta mil ($ 1.850.000), Servicios pesos cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos ($ 467.500), y Construcción pesos cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000). Se entenderá por valor de las ventas totales anuales, el valor que surja del promedio de los últimos tres (3) años a partir del último balance inclusive o información contable equivalente adecuadamente documentada. En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha;
Que a fojas 9/ 9 vuelta, 10 y 11/ 11 vuelta han tomado la intervención que les compete, Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado, respectivamente;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1 - Sustituir el artículo 1 de la reglamentación de la ley 11936 que como Anexo II forma parte del decreto 4582/1998, por el siguiente texto:
“Artículo 1: El Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, a través de la Subsecretaría de la Pequeña, Mediana y Microempresa, tendrá a su cargo el Registro Provincial de Microempresas, donde podrán inscribirse las unidades de producción de bienes o servicios, cualquiera sea la forma jurídica que estas asuman, siempre que registren hasta el siguiente nivel máximo de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Interno que pudiera corresponder, expresado en pesos:
a) Agropecuario, pesos cuatrocientos cincuenta y seis mil ($ 456.000)
b) Industria y Minería, pesos un millón doscientos cincuenta mil ($ 1.250.000)
c) Comercio, pesos un millón ochocientos cincuenta mil ($ 1.850.000)
d) Servicios, pesos cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos ($ 467.500)
e) Construcción, pesos cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000)
Se entenderá por valor de las ventas totales anuales, el valor que surja del promedio de los últimos tres (3) años a partir del último balance inclusive o información contable equivalente adecuadamente documentada.
En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha".
Art. 2 - Autorizar al Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción a adecuar los valores de definición de microempresas, establecidos en el artículo precedente, previa intervención de los organismos de asesoramiento y control.
Art. 3 - El presente decreto será refrendado por la Ministra Secretaria en el Departamento de Asuntos Agrarios y Producción.
Art. 4 - De forma.

RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA) 91/2008.

Ingresos brutos. Contribuyentes que no presenten declaraciones juradas o no las abonen. Presunciones para la determinación de obligaciones fiscales.
Por medio del dictado de la Resolución Normativa 91/2008 de fecha 22/09/2008 se adecuó la normativa vigente referida a la determinación de obligaciones tributarias del impuesto sobre los ingresos brutos, sobre ciertas presunciones, en especial para los contribuyentes reticentes. Se incluye como nueva presunción del ejercicio de actividad gravada la detección, mediante mecanismos tecnológicos, de volúmenes de producción o comercialización en inmuebles.
El texto de la norma establece:
VISTO:
La modificación introducida por la ley 13850 en el artículo 39 bis del Código Fiscal, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 39 bis del Código Fiscal tipifica a determinados contribuyentes, que se caracterizan por asumir conductas reticentes, dilatorias y obstructivas del accionar de la Administración Tributaria;
Que, asimismo, establece respecto de tales contribuyentes una serie de presunciones específicas que permiten determinar el quantum de la obligación tributaria, sobre la base de información cierta relevada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, o bien suministrada por terceros;
Que, por su parte, el artículo 50 del mismo Código establece un mecanismo que permite reclamar a estos contribuyentes los ingresos estimados en función de dichas presunciones y perseguir el cobro, por la vía de apremio, de un importe a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar, sin necesidad de cumplir con el procedimiento de determinación de oficio;
Que mediante la disposición normativa serie "B" 12/2006 y modificatorias se reglamentó el procedimiento establecido en el artículo 50 del Código Fiscal;
Que, recientemente, la ley 13850 incorporó un nuevo inciso al artículo 39 bis citado, estableciendo una nueva presunción, basada en los volúmenes de producción o comercialización que son obtenidos mediante dispositivos de detección remota, procesamiento de imágenes, sensores, herramientas satelitales u otros mecanismos tecnológicos de alto nivel de certeza y precisión;
Que en este momento resulta necesario introducir modificaciones en la disposición normativa serie "B" 12/2006, a fin de que la misma contemple las últimas modificaciones legislativas;
Que, la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la ley 13766 y decreto 84/2007;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Art. 1 - Incorporar como inciso 7) del artículo 2 de la disposición normativa serie "B" 12/2006, el siguiente:
"7. La detección, mediante mecanismos tecnológicos, de volúmenes de producción o comercialización en inmuebles".
Art. 2 - Incorporar como inciso 5 del artículo 4 de la disposición normativa serie "B" 12/2006, el siguiente:
"5. Para estimar el importe de ingresos gravados en función de la presunción prevista en el inciso 5) del artículo 39 bis del Código Fiscal, la Autoridad de Aplicación cotejará la base imponible omitida, que se determinará de conformidad con lo allí previsto, y lo declarado por el contribuyente".
Art. 3 - Sustituir el artículo 5 de la disposición normativa serie "B" 12/2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5 - A fin de estimar el importe de ingresos de cada mes, bimestre, semestre o del ejercicio fiscal, la Autoridad de Aplicación podrá valerse de cualquiera de las presunciones mencionadas en el articulo anterior".
Art. 4 - De forma.

RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA) 92/2008.

La Resolución Normativa (ARBA) N° 92/2008 de fecha 22/09/2008 establece que los contribuyentes deberán presentarse a formalizar los acogimientos que se realicen vía web al régimen de regularización de deudas en proceso de fiscalización (RN (ARBA) 12/2008), por escrito, en el expediente administrativo en el cual se esté llevando a cabo la fiscalización.
El texto de la norma establece:
VISTO:
La necesidad de modificar la resolución normativa 12/2008, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución citada establece un régimen para la regularización de la deuda de los contribuyentes de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos, sometida a proceso de fiscalización;
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de dicha resolución, los contribuyentes que regularicen el importe total de la pretensión fiscal, pueden optar por continuar el proceso de discusión o determinación administrativa en curso, o bien allanarse;
Que, asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo mencionado, los acogimientos parciales implican un allanamiento a la pretensión fiscal;
Que en esta oportunidad resulta necesario establecer que, en aquellos casos en los cuales se hubiere formalizado el acogimiento vía web, a fin de perfeccionar el allanamiento en los casos que corresponda, los contribuyentes deberán presentarse a formalizar el mismo, por escrito, en el expediente administrativo en el cual se esté sustanciando la fiscalización;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la ley 13766 y el decreto 84/2007;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Art. 1 - Incorporar, en el artículo 8 de la resolución normativa 12/2008, el siguiente párrafo:
"En aquellos casos en los que el acogimiento al presente régimen de regularización se realice vía web e implique un allanamiento a la pretensión fiscal, el contribuyente deberá presentarse a formalizar dicho allanamiento por escrito, en el expediente administrativo en el cual se esté llevando a cabo la fiscalización."
Art. 2 - La presente comenzará a regir desde el día de su fecha.
Art. 3 - De forma.

RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 2496

Monotributo. Régimen de información para determinados sujetos. Ratificación ó modificación de la actividad.
Por medio del dictado de la R.G. AFIP 2496, publicada en el B.O. el 22/09/2008 se establece un régimen de información excepcional para que determinados sujetos adheridos al monotributo ratifiquen o modifiquen la/s actividad/es declarada/s ante la AFIP, hasta las fechas que se indican:
1) Los sujetos obligados a adquirir el formulario de Carta de Porte para el comercio de granos, hasta el 15/10/2008 inclusive;
2) Los sujetos que revistan al 1/10/2008 en las categorías "D" o "E" del régimen en base a la recategorización efectuada en el segundo cuatrimestre del 2008 o a la categorización por inicio de actividades, hasta el 17/11/2008 inclusive.
La información citada deberá ser remitida mediante transferencia electrónica de datos en la Web de la AFIP ingresando al servicio "Padrón Único de Contribuyentes" opción "Actividades Económicas".
A los efectos de la declaración de actividades deberá de utilizarse los códigos de actividad previstos en el Codificador de Actividades -F. 150- dispuesto por la resolución general (AFIP) 485.
El texto de la norma establece:
VISTO:
La actuación (SIGEA) 10072-203-2008 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que la resolución general 2150, sus modificatorias y sus complementarias, dispuso oportunamente que, a los efectos de la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y de la modificación de datos, así como la adhesión y categorización en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán considerarse los códigos de actividad previstos en las correspondientes tablas contenidas en el Anexo de la resolución general 10, sus modificatorias y complementarias.
Que mediante la resolución general 2230, modificatoria de la citada en el considerando precedente, se estableció que los códigos a considerar serán los previstos en el “Codificador de Actividades” -Formulario Nº 150- aprobado por la resolución general 485.
Que por tal motivo y a fin de optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales de los responsables, resulta necesario homogeneizar la identificación de las actividades que desarrollen los pequeños contribuyentes y establecer un régimen excepcional de información.
Que en una primera etapa se estima conveniente disponer la obligación para aquellos pequeños contribuyentes que se encuentren obligados a utilizar cartas de porte para el comercio de granos, y aquellos que revistan en las categorías “D” y “E” del Régimen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 53 del Anexo de la ley 24977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la ley 25865, y por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - Establécese un régimen excepcional de información, respecto de las actividades económicas que desarrollen los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
El presente régimen comprende la ratificación y/o la modificación de la o las actividades declaradas ante este organismo.
Art. 2 - Están obligados a cumplir el régimen de información que se establece por la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), respecto de los cuales se verifique alguno de los siguientes supuestos:
a) se encuentren obligados a adquirir el formulario Carta de Porte para el comercio de granos, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la norma conjunta resolución general (AFIP) 1880, y resoluciones (SAGPyA) 335 y (ST) 317, y sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o
b) revistan al 1 de octubre de 2008 en las categorías “D” o “E” del régimen, conforme a la categorización por inicio de actividades o recategorización correspondiente al segundo cuatrimestre de 2008, según corresponda.
Art. 3 - A los efectos indicados en los artículos precedentes, los sujetos obligados deberán considerar los códigos previstos en el “Codificador de Actividades” -Formulario N° 150- aprobado mediante la resolución general 485.
La información se suministrará mediante transferencia electrónica de datos vía “internet” a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gov.ar), con “Clave Fiscal”, conforme al procedimiento dispuesto por la resolución general 1345, sus modificatorias y complementarias, ingresando al servicio denominado “Padrón Único de Contribuyentes”, opción “Actividades Económicas”.
Una vez consignados los datos requeridos por el sistema, el mismo generará un acuse de recibo de la presentación efectuada.
Art. 4 - La obligación establecida en los artículos precedentes deberá cumplirse hasta las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos mencionados en el inciso a) del artículo 2, cualquiera sea la categoría que revistan en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): el 15 de octubre de 2008, inclusive;
b) Sujetos que cumplan la condición dispuesta en el inciso b) del artículo 2 que no debieran cumplir la obligación en la fecha indicada en el inciso precedente: el 17 de noviembre de 2008, inclusive.
Art. 5 - El incumplimiento de la obligación establecida por la presente, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 6 - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7 - De forma.

RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 2491

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Transporte internacional de cargas.
Se adecuán diversas situaciones relacionadas con la solicitud de la devolución del impuesto sobre los combustibles líquidos (L. 25870) por parte de las empresas de transporte automotor internacional de cargas, en la medida en que no lo hayan podido computar como pago a cuenta del IVA. Se establecen los siguientes alcances:
1) qué se considera "operaciones de transporte internacional de cargas".
2) la forma de atribuir las adquisiciones de gasoil al transporte internacional en un mes calendario.
3) las facultades de solicitar información adicional por parte del juez administrativo.
Las presentes modificaciones son aplicables desde el 1/11/2''8 inclusive.
Por último se señala que se aprobó el nuevo programa aplicativo "ICL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA - Versión 2.0".
El texto de la Resolución establece:
VISTO:
La actuación SIGEA 10048-5-2008 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución General 1759 y su modificación establece los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las empresas de transporte automotor internacional de carga, a fin de solicitar la devolución acelerada del saldo remanente de libre disponibilidad del impuesto sobre los combustibles líquidos, contenido en las adquisiciones de gasoil, que no se hubiera podido computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, conforme a lo dispuesto por la ley 25870.
Que en virtud de la experiencia recogida en la aplicación del régimen de devolución y atendiendo a razones de orden operativo, resulta necesario efectuar determinadas adecuaciones al mismo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3 de la ley 25870 y por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - Modifícase la resolución general 1759 y su modificación, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 2, por el siguiente:
“Art. 2 - Las empresas indicadas en el artículo 1, a los fines de solicitar la devolución acelerada del remanente mensual del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de gasoil, que no se hubiera podido computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, deberán utilizar el programa aplicativo denominado “ICL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA - Versión 2.0”.
El mencionado programa aplicativo, cuyas características, especificaciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II, podrá ser transferido desde la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
La presentación de la información producida mediante el citado programa, se efectuará por transferencia electrónica de datos a través de la referida página “web” institucional, conforme al procedimiento establecido en la resolución general 1345, sus modificatorias y complementarias. Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá el formulario de acuse de recibo 1016.
Efectuada la transmisión, las empresas aludidas en el primer párrafo deberán presentar, en la dependencia de esta Administración Federal que tenga a su cargo el control de sus obligaciones tributarias, una nota -en los términos de la RG 1128- adjuntando a la misma:
a) El formulario de declaración jurada 137 generado por el programa aplicativo y copia del acuse de recibo -formulario 1016- emitido por el sistema que acredita haber concretado la presentación mediante transferencia electrónica.
b) Copia del resumen de cuenta bancaria donde conste la Clave Bancaria Uniforme (CBU), la que deberá encontrarse certificada por escribano público, por autoridad bancaria o por el funcionario interviniente de este Organismo, y firmada por el responsable, indicando el carácter que inviste -titular o director, gerente, socio gerente u otro sujeto que ejerza la administración social o que se halle debidamente autorizado-, a cuyos fines deberá adjuntar la documentación que así lo acredite.
Dicha copia se adjuntará en oportunidad de efectuarse la primera solicitud de devolución o en la primera que se interponga con posterioridad a la modificación de la Clave Bancaria Uniforme (CBU).
c) Un informe especial extendido por contador público independiente. A tal fin serán de aplicación los procedimientos de auditoría dispuestos en las normas emitidas a tal efecto por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Copia del formulario de declaración jurada 408 -Nuevo Modelo- a efectos de renunciar al derecho de iniciar acciones o del desistimiento de las ya iniciadas, respecto de aquellas deudas determinadas por esta Administración Federal, presentado ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, o en el juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.”.
2. Sustitúyese el artículo 3, por el siguiente:
“Art. 3 - Podrá interponerse una sola solicitud de devolución por mes calendario -por las adquisiciones de gasoil que hayan sido afectadas para el transporte automotor internacional de carga en el período fiscal-, a partir del día siguiente al del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del mismo período en la que se hayan computado, como pago a cuenta, los montos del impuesto sobre los combustibles líquidos correspondientes a dichas adquisiciones.
A efectos del presente régimen se considerarán operaciones de transporte automotor internacional de carga, aquellas realizadas desde la consolidación de la mercadería hasta el destino de la misma y el regreso del transporte al lugar de origen.
A los fines de atribuir las adquisiciones de gasoil afectadas al transporte internacional de carga a un mes calendario, deberá considerarse la fecha de intervención del Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o Manifiesto Internacional de Carga por Carretera, según corresponda, efectuada por la respectiva autoridad de control de frontera.
La aceptación de la solicitud de devolución estará condicionada a que se haya cumplido con la obligación de presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, cuyos vencimientos hubieran operado con anterioridad a la fecha de interposición de la misma.”.
3. Sustitúyese el artículo 5, por el siguiente:
“Art. 5 - Las tareas de auditoría efectuadas por el contador público citadas en el inciso c) del artículo 2, implicarán que el profesional actuante se expida respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto contenido en las adquisiciones de gasoil, incluido en el formulario de declaración jurada 137, así como de las operaciones internacionales realizadas. Además dicho profesional, deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado.
La firma del informe suscripto por el profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en la que se encuentre matriculado.
Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido, se conservarán en archivo a disposición de este Organismo, por el período dispuesto en el artículo 48 del decreto 1397/1979 y sus modificaciones, reglamentario de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.
4. Sustitúyese el artículo 7, por el siguiente:
“Art. 7 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo competente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria -entre otras, copia del formulario Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o Manifiesto Internacional de Carga por Carretera, según corresponda, intervenido por la respectiva autoridad de control de frontera-, que resulten necesarias a los fines de resolver la procedencia, existencia y legitimidad del impuesto contenido en las adquisiciones de gasoil, incluido en la solicitud.
Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo sin más trámite, ordenará el archivo de las solicitudes.”.
5. Sustitúyese en el artículo 8 la expresión “... artículo 2, inciso c), punto 3...”, por la expresión “... artículo 2, inciso c),...”.
6. Elimínanse los artículos 27 y 28.
7. Sustitúyese el Anexo II.
Art. 2 - Apruébase el Anexo II que forma parte de la presente y el programa aplicativo denominado “ICL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA - Versión 2.0”.
Art. 3 - Lo dispuesto en esta resolución general será de aplicación para las solicitudes que se interpongan a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 4 - De forma.

domingo, 14 de septiembre de 2008

REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO 1426/2008.

GANANCIAS. RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 2490/2008 - REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO 1426/2008 - FORMA DE DEVOLUCIÓN DE LOS CRÉDITOS A FAVOR DE LOS SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN.


Con fecha 12/09/2008 se publicó en el B.O. la Resolució General AFIP 2490/08 que establece el procedimiento por el cual aquellos sujetos pasibles de retención podrán recuperar los saldos a favor que se originen producto de la aplicación de los nuevos importes de deducciones personales vigentes que fueron incorporados por el Decreto 1426/2008.
Al respecto a los sujetos pasibles de retención que a setiembre 2008 no hayan acumulado ganancias brutas derivadas del trabajo en relación de dependencia mayores a $ 54.000, se les abonarán junto con las remuneraciones de dicho mes, las diferencias a favor producto de retenciones que se les practicaron en exceso.
VISTO:
La actuación SIGEA 10462-140-2008 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el decreto 1426 del 4 de setiembre de 2008, se incrementaron los importes de las deducciones a las que se refiere el artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que el artículo 2 del citado decreto, faculta a esta Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer la forma y condiciones en que los créditos de impuesto a las ganancias que eventualmente puedan generarse a favor de los contribuyentes por aplicación de dichas modificaciones, se computarán contra el impuesto definitivo correspondiente al período fiscal 2008.
Que en consecuencia, corresponde aprobar la tabla indicativa de los importes acumulados en cada mes calendario que deberán utilizar los sujetos comprendidos en la resolución general 2437 y su complementaria -a los efectos de la determinación del monto de la respectiva retención-, así como los medios para el reintegro de las sumas retenidas en exceso.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Impositiva, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Planificación y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2 del decreto 1426/2008 y por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones establecidas en la resolución general 2437 y su complementaria, a los fines de la determinación del importe a retener correspondiente al impuesto a las ganancias, deberán utilizar la tabla que se consigna en el Anexo de la presente para los meses de octubre a diciembre de 2008.
Art. 2 - Las diferencias que, por aplicación de las modificaciones introducidas por el decreto 1426/2008, pudieran surgir a favor de los sujetos pasibles de retención por las ganancias hasta el mes de setiembre de 2008, inclusive, tendrán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el importe de la remuneración bruta acumulada al último día de dicho mes sea igual o inferior a CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 54.000), tales diferencias a favor se abonarán junto con las remuneraciones correspondientes al mes de septiembre de 2008. No obstante, si en este mes resultare importe a retener, las mismas se compensarán contra dicho importe, procediéndose a abonar el remanente -si lo hubiere- en la forma dispuesta en este inciso.
b) En caso que la referida remuneración, acumulada al último día del mes de septiembre de 2008, sea superior a CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 54.000), dicho saldo a favor se aplicará contra las retenciones a practicar en los meses restantes del período fiscal y, de existir un remanente al finalizar el ejercicio; resultará de aplicación lo previsto en el artículo 14 de la resolución general 2437 y su complementaria.
Art. 3 - Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 4 - Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto para el período fiscal 2008, inclusive.
Art. 5 - De forma.
netas de los familiares a cargo durante el período fiscal que se indica para que se permita su deducción:(O: $ 7.500 - N: $ 8.250 - D: $ 9.000)


DECRETO 1426/2008.

Se modifican los montos dispuestos en el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1977 y sus modificaciones).
Ek texto establece:
Bs. As., 4/9/2008Publicación en B.O.: 09/09/2008
VISTO el expediente Nº 1-254543-2008 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones anuales en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
Que, de acuerdo a la política seguida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el sentido de disminuir la presión impositiva como un modo de mejorar los ingresos de nuestros habitantes y de sus familias, incluyendo tanto a aquellos que se desempeñan en forma autónoma como a quienes lo hacen en relación de dependencia, se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que ello es posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.
Que razones de buena administración tributaria recomiendan simplificar la aplicación del cambio normativo que se dispone, facultando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a disponer los medios -formas y condiciones- necesarios para su instrumentación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 28 de la Ley Nº 26.198 y 26 de la Ley Nº 26.337 y por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINADECRETA:
Artículo 1º - Sustitúyense los montos previstos en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes importes:
- En el inciso a) donde dice "...la suma de SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 7.500.-)..." deberá decir "...la suma de NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-)....".
- En el inciso b) donde dice "...SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 7.500.-)..." deberá decir "...NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-)....".
- En el punto 1) del inciso b) donde dice "...OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-)..." deberá decir "...DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-)....".
- En el punto 2) del inciso b) donde dice "...CUATRO MIL PESOS ($ 4.000.-)..." deberá decir "...CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-)... .".
- En el punto 3) del inciso b) donde dice "...TRES MIL PESOS ($ 3.000.-)..." deberá decir "...TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 3.750.-)....".
- En el inciso c) donde dice "...la suma de SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 7.500.-)..." deberá decir "...la suma de NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-)... .".
Art. 2º - Los créditos de impuesto a las ganancias, que eventualmente puedan generarse a favor de los contribuyentes por aplicación de las modificaciones introducidas por el presente decreto, deberán computarse contra el impuesto definitivo correspondiente al período fiscal 2008, en la forma y condiciones que a tal efecto determine la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 3º - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso, inclusive.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Sergio T. Massa. - Carlos R. Fernández.

domingo, 7 de septiembre de 2008

Reorganización de Sociedades. Impuesto a las Ganancias. Prórroga.

Por medio de la Resolución General N° 2486 (AFIP), se prorroga al 3/11/2008 la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones, dispuestas por la RG (AFIP) 2468, relacionadas con las formalidades, plazos y condiciones para informar al Fisco, a través de la página web, las reorganizaciones de sociedades, fondos de comercio y empresas.
El texto de la Resolución establece:
VISTO:
La actuación (SIGEA) 10462-137-2008 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución general 2468 estableció los requisitos y formalidades que deben observar los responsables del impuesto a las ganancias, en los supuestos de reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas o explotaciones, contemplados en el artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a fin de cumplimentar los recaudos previstos en los Artículos 105 a 108 del decreto reglamentario de dicha ley.
Que entidades representativas de distintos sectores económicos han solicitado la postergación de su entrada en vigencia, habida cuenta de la necesidad de evaluar con más detenimiento las modificaciones introducidas por la citada resolución general, en orden a cumplir las obligaciones por ella dispuestas.
Que es política de esta Administración Federal facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los responsables, razón por la cual resulta aconsejable modificar la fecha a partir de la cual resultarán de aplicación las aludidas disposiciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - Sustitúyese el artículo 15 de la resolución general 2468, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15. Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a las comunicaciones y solicitudes que se efectúen a partir del 3 de noviembre de 2008, inclusive.
Las comunicaciones efectuadas con anterioridad a la fecha señalada en el párrafo precedente, se tramitarán conforme a las pautas previstas en la resolución general (DGI) 2245.”
Art. 2 - De forma.

viernes, 5 de septiembre de 2008

NOTA EXTERNA (AFIP) 7/2008

A través de la Nota Externa N° 7/2008 (B.O. 4/9/08) la AFIP aclara que las modificaciones que eliminan el tratamiento diferencial en el impuesto a las ganancias, para los fondos comunes de inversión cerrados -comprendidos en el segundo párrafo del art. 1 de la L. 24083- y para los fideicomisos financieros, que no se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectados a la prestación de servicios públicos, resultan de aplicación para los ejercicios cuyos cierres operen a partir del 1/8/2008, inclusive.

jueves, 4 de septiembre de 2008

FACTURACIÓN Y REGISTRACIÓN. RES. GRAL. AFIP N° 2485. FACTURACIÓN ELECTRÓNICA.

A través de la publicación de la Resolución General AFIP N° 2485 se incluyen en el régimen de la factura electrónica a nuevos sujetos obligados y a la vez se implementa un un sistema de facturación on line para servicios de venta de comidas y servicios profesionales.
Los principales aspectos de la resolución son:
a) Se sustituye el cuerpo normativo que reglamenta el régimen de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales (Res. Gral. AFIP 21/77.
b) Se establece un régimen de emisión de comprobantes electrónicos "RECE" , y un nuevo régimen de emisión de comprobantes en línea "RCEL".
c) Se establece la posibilidad de utilizar optativamente el sistema de emisión de comprobantes en línea "RCEL" por parte de los sujetos adheridos al monotributo.
En el caso del Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos "RECE", las principales características son:
1) Además de las actividades obligadas a utilizar el sistema dispuestas hasta el momento por la R.G. AFIP 2177, se incluyen como nuevas actividades comprendidas:

- Prestaciones de servicios de publicidad y actividades conexas (para las facturas, notas de crédito y/o débito tipo "A"),- Servicios de construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento, administración y explotación de obras de infraestructura del transporte, cuya facturación se realice mediante cuentas corrientes y/o por servicio de telepeaje, prestados en la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (para facturas, notas de crédito y/o débito tipo "A").- Servicios de informática y desarrolladores de Software (para facturas, notas de crédito y/o débito tipo "A"), salvo que los comprobantes tipo "E" emitidos mensualmente superen el 90% de la facturación tipo "A" y "E" del citado período. - Servicios profesionales, cuando los montos facturados en el año calendario anterior sean iguales o superiores a $ 600.000 (para facturas, notas de crédito y/o débito tipo "A"). También deberán emitir los comprobantes tipo "B" (facturas, notas de débito y/o crédito) cuando sus importes sean iguales o superiores a $ 10.000.

* Los contribuyentes deberán informar al fisco con una antelación de 5 días hábiles, la fecha a partir de la cual comenzarán a emitir los comprobantes originales electrónicos;* Asimismo quedan obligados a cumplir para todas sus actividades, con el régimen de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes -dispuesto en el marco del Título I de la RG (AFIP) 1361-.

Régimen de Emisión de Comprobantes en Línea "RCEL":

Este sistema consiste en la obligatoriedad de cargar los datos de la factura y generar el comprobante de venta a través de la página web de la AFIP, en reemplazo de la facturación tradicional.
Quedan obligados a utilizar el sistema de facturación en línea los sujetos que desarrollen las siguientes actividades:

- Servicios de restaurantes con atención al público -facturas, notas de crédito y/o débito tipo "A", A con leyenda, y/o "M".

- Servicios de expendio de comidas -facturas, notas de crédito y/o débito tipo "A", A con leyenda, y/o "M".

- Servicios de preparación y venta de comidas al público -facturas, notas de crédito y/o débito tipo "A", A con leyenda, y/o "M".

- Servicios profesionales cuando los montos facturados en el año calendario anterior sean iguales o superiores a $ 300.000 e inferiores a $ 600.000 -facturas, notas de crédito y/o débito tipo "A", A con leyenda, y/o "M"-. Asimismo deberán emitir los comprobantes tipo "B" -facturas, notas de débito y/o crédito- cuando sus importes sean iguales o superiores a $ 10.000.
Los contribuyentes quedan obligados a presentar la información correspondiente a los comprobantes emitidos y recibidos utilizando los programas aplicativos "AFIP DGI - CITI VENTAS - Versión 1.0" y "AFIP DGI - CITI COMPRAS - Versión 3.0"

Los sujetos obligados deberán formalizar las incorporaciones a los regímenes mencionados a partir del 1/10/2008, inclusive, y solicitar las autorizaciones de comprobantes electrónicos a partir del 1/11/2008, inclusive.
El régimen de emisión de comprobantes en línea se encontrará disponible a partir del 15/10/2008, inclusive.
El texto de la Resolución establece:
VISTO:
La actuación (SIGEA) 10037-10-2008 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución general 2177, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen precio.
Que dicho régimen especial reviste carácter obligatorio para determinados contribuyentes, resultando optativo para el resto de los responsables que cumplan las condiciones establecidas en el mismo.
Que atendiendo la experiencia recogida resulta aconsejable incorporar al mencionado régimen especial nuevos contribuyentes, comprobantes y actividades, así como la posibilidad de solicitar comprobantes electrónicos originales en línea.
Que esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, a través del ordenamiento y actualización de las mismas, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo, por lo que cabe sustituir la citada resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 33 y 36 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 48 del decreto 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICODE COMPROBANTES ORIGINALES
A ALCANCE DEL RÉGIMEN
Art. 1 - Establécese un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen el precio.
El citado régimen comprende DOS (2) sistemas de emisión de comprobantes electrónicos:
a) “Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos”, que en adelante se denominará “RECE”.
b) “Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos en Línea”, que en adelante se denominará “RCEL”.
B SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 2 - Se encuentran comprendidos en el presente régimen los contribuyentes y/o responsables que:
a) Revistan el carácter de inscriptos en el impuesto al valor agregado.
b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo.
C COMPROBANTES ALCANZADOS
Art. 3 - Están alcanzados por las disposiciones de la presente, los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas o documentos equivalentes clase “A”, “A” con la leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA” y/o “M”, de corresponder.
b) Facturas o documentos equivalentes clase “B”.
c) Notas de crédito y notas de débito clase “A”, “A” con la leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA” y/o “M”, de corresponder.
d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”.
e) Facturas o documentos equivalentes clase “C”.
f) Notas de crédito y notas de débito clase “C”.
D COMPROBANTES EXCLUIDOS
Art. 4 - Quedan excluidos del presente régimen:
a) Las facturas de exportación a que se refiere el artículo 17 de la resolución general 1415, sus
modificatorias y complementarias.
b) Las facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases “A” y “A” con la leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA”, previstas en el artículo 3 de la resolución general 1575, sus modificatorias y su complementaria, y “M” comprendida en los artículos 3 y 25 de la citada resolución general, que emitan los responsables alcanzados por el sistema “RECE”.
c) Las facturas o documentos equivalentes clase “B” que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.
d) Los comprobantes emitidos por aquellos sujetos que realicen operaciones que requieren un tratamiento especial en la emisión de comprobantes, según lo dispuesto en el Anexo IV de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias (agentes de bolsa y de mercado abierto, concesionarios del sistema nacional de aeropuertos, servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales, distribuidores de diarios, revistas y afines, etc.).
e) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por los sujetos indicados en el apartado A del Anexo I de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones allí detalladas.
f) Los tiques, tiques factura, facturas, notas de débito y demás documentos fiscales que deban emitirse mediante la utilización de equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, y las notas de crédito que deban emitirse por medio de dicho equipamiento como documentos no fiscales homologados y/o autorizados, en los términos de la resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias.
g) Los documentos equivalentes emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administración Federal (vgr. Formularios 1116B y 1116C).
TÍTULO II
RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES
A SUJETOS COMPRENDIDOS. ALCANCE
Art. 5 - La emisión obligatoria de comprobantes electrónicos originales establecida en este título, alcanza a los comprobantes, sujetos y actividades que, para cada caso, se indican:
a) Para los contribuyentes y/o responsables mencionados en el inciso a) del artículo 2, que desarrollen las actividades enunciadas en las condiciones previstas en el Anexo I -hayan optado o no por el régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales- la obligación alcanza a las facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y notas de débito clase “A”.
A los fines de la aplicación del presente inciso, deberán asimismo tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Los sujetos que desarrollen las actividades enumeradas en los puntos 5., 6., 7. y 11. del Anexo I, quedan obligados también a emitir los comprobantes electrónicos originales indicados en los incisos b) y d) del artículo 3, cuando el importe de los mismos sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
2. Los sujetos que desarrollan las actividades referidas en el punto 8.5. del citado anexo, quedan obligados por el presente artículo, siempre que la cantidad de comprobantes clase “A” emitidos en el año calendario inmediato anterior sea igual o superior a TRES MIL (3.000).
3. Los sujetos que presten los servicios citados en el punto 11. se encuentran obligados, siempre que los montos facturados en el año calendario inmediato anterior, sean iguales o superiores a SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000.-).
b) Para los contribuyentes y/o responsables mencionados en el inciso a) del artículo 2, que desarrollen las actividades enunciadas en las condiciones previstas en el Anexo II, la obligación alcanza a los comprobantes indicados en los incisos a) y c) del artículo 3.
Los sujetos que desarrollen la actividad citada en el punto 4. del Anexo II, deberán además considerar lo siguiente:
1. Se encuentran obligados por el presente inciso, en tanto los montos facturados en el año calendario inmediato anterior, sean superiores a TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-) e inferiores a SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000.-).
2. Quedan obligados también a emitir los comprobantes electrónicos originales indicados en los incisos b) y d) del artículo 3, cuando sus importes sean iguales o superiores a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
Los sujetos obligados por este artículo deberán cumplir con lo normado en el presente título y, de corresponder, en los Títulos I, IV y V, pudiendo asimismo emitir los demás comprobantes electrónicos originales admitidos en el presente régimen.
B SUJETOS Y ACTIVIDADES EXCLUIDAS
Art. 6 - Las empresas prestadoras de servicios públicos -incluidas las entidades cooperativas- que además desarrollen cualquiera de las actividades enunciadas en el Anexo I, podrán optar por no cumplir con lo dispuesto en el presente título siempre que la cantidad de comprobantes emitidos -por las actividades y en las condiciones del Anexo I- sea inferior o igual a CIEN (100) mensuales.
La emisión de comprobantes electrónicos no será obligatoria para los sujetos que desarrollen las actividades dispuestas en el punto 10. del Anexo I, cuando la cantidad de comprobantes clase “E” emitidos mensualmente sea mayor al NOVENTA POR CIENTO (90%) del total de la facturación clase “A” y “E” emitida en el mismo período.
Dichas situaciones deberán comunicarse mediante la transferencia electrónica de datos al sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento establecido por la resolución general 1345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”. A tal efecto los contribuyentes utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.
C INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN
Art. 7 - A efectos de la incorporación al presente régimen, los contribuyentes mencionados en el artículo 5 deberán tener en cuenta lo siguiente:
a) Aquellos alcanzados por la obligatoriedad dispuesta en el inciso a) del citado artículo, sólo
podrán seleccionar el sistema “RECE”.
b) Los que se encuentren alcanzados por la obligatoriedad establecida en el inciso b) del mencionado artículo, sólo podrán seleccionar el sistema “RCEL”.
Asimismo, los contribuyentes comprendidos en el presente artículo deberán informar a esta Administración Federal la fecha a partir de la cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales.
La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través de la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la resolución general 1345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”. A tal efecto los contribuyentes utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.
Dicha comunicación se efectuará con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha indicada en el segundo párrafo del presente artículo.
La incorporación prevista en este artículo será publicada en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
Art. 8 - De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1, el acuse de recibo implicará la aceptación de las disposiciones establecidas en el Anexo III de la resolución general 1361, sus modificatorias y complementarias.
Art. 9 - Los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 5 -alcanzados por el sistema “RECE”- que hubieran efectuado la comunicación conforme a lo establecido en el artículo 7, se encuentran obligados a cumplir, para todas sus actividades, con lo dispuesto en:
a) El Título I de la resolución general 1361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, con arreglo al artículo 35 de la presente resolución general.
b) El Título II de la citada resolución general, respecto del almacenamiento electrónico de
registraciones.
D EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN
Art. 10. - Los contribuyentes que dejen de cumplir con las condiciones de obligatoriedad, podrán solicitar la exclusión del presente título mediante la presentación de una nota -en los términos de la RG 1128- en la cual se explicitarán las causales de tal solicitud.
Asimismo, esta Administración Federal podrá excluir del régimen a los responsables cuando se detecten incumplimientos y/o anomalías en las obligaciones a cargo de los mismos.
La exclusión -de corresponder-, operará a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación del correspondiente acto administrativo que disponga dicha exclusión, la que será publicada en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
E EMISIÓN DE NOTAS DE CRÉDITO, NOTAS DE DÉBITO Y FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 11. - Cuando los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 5, emitan notas de crédito y notas de débito y éstas tengan vinculación con los comprobantes electrónicos originales alcanzados por la obligatoriedad dispuesta en el presente título, las mismas podrán confeccionarse de acuerdo con lo normado por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, en tanto sus montos totales mensuales no superen el DIEZ POR CIENTO (10%) de los montos totales mensuales consignados en los comprobantes electrónicos originales de emisión obligatoria. Si se supera dicho porcentaje deberán emitirse electrónicamente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se trate de facturas o documentos equivalentes originales, que respalden operaciones en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.
De producirse la situación mencionada en los párrafos precedentes, esta Administración Federal podrá disponer un régimen de información mensual.
TÍTULO III
RESPONSABLESQUE PUEDEN OPTAR POR EMITIR COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES
A SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 12. - Podrán optar por el presente título los sujetos indicados en el artículo 2, que no se encuentren alcanzados por la obligatoriedad dispuesta en el artículo 5. Los mismos deberán cumplir con lo establecido en el presente título y, de corresponder, en los Títulos I, IV y V.
Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que opten por el sistema “RECE”, deberán encontrarse incorporados o incorporarse al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, de acuerdo con lo dispuesto en el Título I de la resolución general 1361, sus modificatorias y complementarias.
Cuando los sujetos mencionados en el párrafo anterior opten por el sistema “R.C.E.L.” podrán confeccionar los duplicados de los mismos electrónicamente, conforme a lo previsto en la resolución general mencionada en dicho párrafo.
B PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD
Art. 13. - Los sujetos indicados en el artículo anterior, solicitarán la adhesión al régimen mediante transferencia electrónica de datos a través de la página “web” de este Organismo (http://www.afip. gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la resolución general 1345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/ RFI)”. A tal efecto los contribuyentes utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.
Como constancia de la presentación realizada y admitida para su tramitación, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que opten por emitir los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 1, el acuse de recibo implicará la aceptación de las disposiciones establecidas en el Anexo III de la resolución general 1361, sus modificatorias y complementarias.
Art. 14. - A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos mencionados en el artículo 12 deberán observar lo siguiente:
a) Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado podrán optar por seleccionar los sistemas “RECE” o “RCEL”.
b) Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, únicamente podrán seleccionar el sistema “RCEL”.
Art. 15. - Cuando en la solicitud de adhesión efectuada se detectaren inconsistencias, el sistema comunicará automáticamente las mismas al responsable. En dicho caso, se suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para subsanarlas y concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto a efectos de comunicar -mediante la presentación de una nota en los términos de la RG 1128- el cumplimiento de tal deber, o bien aportar la información o documentación pertinente, tendiente a subsanar las inconsistencias y gestionar la reactivación del trámite suspendido.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiere cumplido lo allí indicado, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
A los fines de este artículo se considerarán inconsistencias, entre otras, las siguientes:
a) Con relación a los sujetos indicados en los incisos a) y b) del artículo 2:
1. La incorporación de datos inexactos o incompletos en la solicitud de adhesión.
2. La falta de actualización del domicilio fiscal declarado, en los términos del artículo 4 de la resolución general 2109 o la que la reemplace y/o complemente.
En el supuesto que dicho domicilio haya sido determinado mediante resolución fundada, los responsables quedarán inhabilitados para solicitar la referida autorización por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de notificación de dicha resolución.
3. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las leyes 22415, 23771 y 24769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.
4. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra la situación procesal indicada en el punto 3. precedente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.
5. Contribuyentes que estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 3. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.
6. Auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación, del solicitante o de los integrantes responsables, en caso de personas jurídicas.
b) En lo referente a los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2:
1. No haberse cumplido con la obligación de presentación de la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos.
2. No haberse cumplido con la obligación de presentación de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos, de corresponder.
c) De tratarse de los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 2:
1. No haberse cumplido con la obligación de presentación de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos, de corresponder.
2. Falta de pago mensual del impuesto integrado de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, de los NUEVE (9) meses anteriores a la fecha de la solicitud de adhesión.
C RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
Art. 16. - La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión será resuelta -respecto de los contribuyentes y/o responsables inscriptos en la respectiva jurisdicción- dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos contados a partir del día de su recepción, por los funcionarios que se indican a continuación:
a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales -según corresponda-, de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales.
b) Jefe de Agencia o Distrito.
Art. 17. - Los funcionarios mencionados en el artículo anterior podrán requerir información o documentación complementaria, a los fines de la tramitación de la solicitud.
El incumplimiento del requerimiento formulado será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
D NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
Art. 18. - La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión se notificará en la forma que seguidamente se detalla:
a) Aceptación: será publicada en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov. ar), donde se indicará la fecha a partir de la cual se encuentra autorizado a emitir comprobantes electrónicos originales.
b) Rechazo: mediante acto administrativo, según lo dispuesto en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
E PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN. EXCLUSIONES
Art. 19. - La permanencia de los contribuyentes y/o responsables en el régimen tendrá una vigencia mínima de UN (1) año contado a partir de la fecha de publicación de la aceptación de adhesión en la página “web”, la que será renovada en forma automática a su vencimiento, sin necesidad de solicitud expresa por parte del responsable.
Dicha permanencia estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1:
1. No encontrarse comprendidos en algunas de las causales indicadas en el artículo 15, incisos a) y b) de la presente.
2. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la resolución general 1361, sus modificatorias y complementarias.
3. Que subsistan las causas que originaron su inclusión en el régimen, para el supuesto contemplado en el artículo 9 de la resolución general 1361, sus modificatorias y complementarias.
b) Con relación a los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 1 y los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2, la permanencia de los mismos en el presente régimen estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15.
Art. 20. - En el supuesto que esta Administración Federal constate que el contribuyente no cumple con las condiciones a que alude el artículo anterior, podrá excluirlo del presente régimen, mediante resolución fundada, por el término de TRES (3) años, contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa, pudiendo extenderse dicho plazo hasta tanto cesen o, en su caso, se subsanen los motivos que originaron la exclusión.
De tratarse de sujetos a los cuales se les hubiera determinado su domicilio fiscal de oficio con posterioridad a su ingreso al régimen, este Organismo podrá excluirlos mediante resolución fundada en dicha causal, por el término de UN (1) año contado en la forma prevista en el párrafo anterior.
Art. 21. - Esta Administración Federal también podrá disponer la exclusión de los sujetos que no registren solicitudes de autorización de emisión de comprobantes electrónicos originales durante un período continuo de DOCE (12) meses.
Art. 22. - Los sujetos adheridos, que no hubieren sido alcanzados por las disposiciones del Título II, podrán solicitar la exclusión cuando haya transcurrido UN (1) ejercicio comercial anual, regular y completo, a partir de su inclusión en el régimen. Cuando se ejerza la opción de la exclusión, no podrá formalizarse un nuevo pedido de adhesión hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos, contados a partir del primer día del ejercicio inmediato siguiente a aquél en el cual se hubiera presentado la solicitud de exclusión.
Dicha solicitud deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en el artículo 13 de la presente y surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.
TÍTULO IV
EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES
A SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DEL COMPROBANTE ELECTRÓNICO. PROCEDIMIENTO
Art. 23. - A los efectos de confeccionar los comprobantes electrónicos originales clases “A” , “A” con leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA”, “M”, “B” y/o “C” según corresponda, los sujetos indicados en los Títulos II y III deberán solicitar por “Internet” a esta Administración Federal la autorización de emisión pertinente.
Dicha solicitud se realizará:
a) De tratarse de los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 2 que utilicen el sistema “RECE”, mediante alguna o algunas de las siguientes opciones:
1. El programa aplicativo denominado “AFIP DGI RECE RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS Versión 4.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se indican en el Anexo III de la presente.
2. El intercambio de información del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
3. El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo establecido por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.
El citado servicio, disponible en la página “web” institucional (http://www.afip.gov.ar), sólo podrá ser utilizado para generar hasta CIEN (100) comprobantes mensuales.
b) De tratarse de los sujetos indicados en el artículo 2 que utilicen el sistema “RCEL”, deberán solicitar por “Internet” a esta Administración Federal la autorización de emisión pertinente.
Dicha solicitud se realizará utilizando el servicio “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo establecido por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.
B SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DEL COMPROBANTE ELECTRÓNICO. OTRAS DISPOSICIONES
Art. 24. - La solicitud de autorización de emisión de los comprobantes electrónicos deberá efectuarse considerando lo siguiente:
a) Para los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 2 que utilicen el sistema “RECE”:
1. Diseño de registro que se consigna en los Anexos IV A o IV B.
2. Facturas o comprobantes clase “A”: un registro por cada uno, cualquiera fuere su importe.
3. Facturas o comprobantes clase “B”:
3.1. Si el importe es igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por cada uno.
3.2. Si el importe es inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por lote de comprobantes con el monto correspondiente a la suma de los montos de cada uno de los comprobantes contenidos en el lote a autorizar.
4. De tratarse de la solicitud de autorización de emisión de notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc.: deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07 y 08, según la tabla de comprobantes dispuesta en el punto 1) del Apartado E -TABLAS DEL SISTEMA-, del Anexo II de la resolución general 1361, sus modificatorias y complementarias, no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias.
b) Para los sujetos indicados en el artículo 2 que utilicen el sistema “RCEL”: Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07, 08, 12 y/o 13, según la tabla de comprobantes dispuesta en el punto 1) del Apartado E -TABLAS DEL SISTEMA-, del Anexo II de la resolución general 1361, sus modificatorias y complementarias, no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias.
Art. 25. - Cada solicitud deberá efectuarse por un único punto de venta que será específico y distinto al utilizado para documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” y/o para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones generales 100 y 1415, sus respectivas modificatorias y complementarias y/o para otros regímenes o sistemas de facturación. De resultar necesario podrá utilizarse más de un punto de venta, observando lo dispuesto precedentemente.
Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado “Comprobantes en línea”, los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados anteriormente.
Los documentos electrónicos correspondientes al punto de venta de cada solicitud deberán observar la correlatividad en su numeración conforme lo establece la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias.
Art. 26. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, este Organismo podrá aprobar en el futuro otros procedimientos electrónicos para efectuar dicha solicitud.
Art. 27. - Esta Administración Federal autorizará o rechazará la solicitud de emisión de comprobantes electrónicos a que se refiere el artículo 24.
Los comprobantes electrónicos aludidos en el primer párrafo no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que este Organismo otorgue el Código de Autorización Electrónico, en adelante “CAE”.
En el supuesto que la autorización de los comprobantes electrónicos se efectúe a través del servicio denominado “Comprobantes en línea” y de no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, se otorgará un “CAE” por cada solicitud.
Para el caso de autorización de los comprobantes electrónicos, utilizando los métodos previstos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del artículo 23, se otorgará un “CAE” por cada registro contenido en la solicitud.
En todos los casos, cuando se detecten inconsistencias en los datos vinculados al emisor, se rechazará la solicitud pudiendo éste -de corresponder- emitir un comprobante a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” o en los términos de las resoluciones generales 100 y 1415, sus respectivas modificatorias y complementarias, o solicitar nuevamente la autorización de emisión electrónica, una vez subsanado el inconveniente.
En el archivo que contenga la solicitud rechazada, se consignarán los códigos representativos de las inconsistencias detectadas por cada registro contenido en la solicitud.
De tratarse de los comprobantes clase “A”, cuando se detecten durante el proceso de autorización inconsistencias en los datos del receptor -vgr. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) inválida, no encontrarse categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado-, se autorizará el comprobante electrónico asignándole un “CAE” junto con los códigos representativos de las irregularidades observadas. El impuesto discriminado en tales comprobantes no podrá computarse como crédito fiscal del impuesto al valor agregado.
Art. 28. - El responsable deberá conservar por el término de DOS (2) años la constancia de recibo de la solicitud que emite el sistema, como prueba de su recepción por parte de este Organismo.
Los archivos con la respuesta generada por esta Administración Federal, para los comprobantes solicitados de acuerdo con los métodos previstos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del artículo 23, contendrá:
a) Las autorizaciones -en forma total o con restricciones- y/o los rechazos.
b) La tabla con las leyendas correspondientes a los códigos consignados en cada registro contenido en la solicitud realizada.
Los mencionados archivos se pondrán a disposición de los contribuyentes a través del servicio “Ventanilla Electrónica para Factura Electrónica”. Los archivos observarán el diseño de registro obrante en el Anexo V de la presente.
Art. 29. - Cuando en la solicitud de autorización de comprobantes dispuesta en el artículo 23 constare la fecha del comprobante, la transferencia electrónica a esta Administración Federal no podrá exceder los CINCO (5) días corridos contados desde dicha fecha.
Cuando se trate de prestaciones de servicios, la transferencia podrá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días corridos anteriores o posteriores a la fecha consignada en el comprobante.
En estos supuestos y siempre que se otorgue el “CAE” correspondiente, la fecha de comprobante consignada se considerará como fecha de emisión del comprobante electrónico original.
En caso que en la solicitud no constare la fecha del documento, se considerará fecha de emisión del comprobante, la de otorgamiento del respectivo “CAE”.
Art. 30. - El vendedor, locador o prestador, que utilice alguno de los métodos dispuestos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del artículo 23, deberá poner a disposición del comprador, locatario o prestatario el comprobante electrónico autorizado, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde la asignación del “CAE”. Dicho comprobante deberá contener los datos previstos en el Anexo II de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que a continuación se detallan:
a) El “CAE”.
b) El “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en el Anexo IIb de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.
c) De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.
Asimismo, independientemente de lo indicado en el primer párrafo, cuando el receptor del comprobante electrónico se encuentre comprendido en la presente resolución general y/o en el Título I de la resolución general 1361, sus modificatorias y complementarias, la puesta a disposición se realizará mediante un archivo, que deberá contener como mínimo los datos consignados en los diseños de registro que obran en el Anexo VI y en los incisos precedentes.
Art. 31. - El vendedor, locador o prestador, que utilice el servicio “Comprobantes en línea”, deberá entregar al comprador, locatario o prestatario UN (1) ejemplar impreso del comprobante electrónico en línea autorizado o, en su caso, poner a disposición el comprobante electrónico, el cual deberá contener:
a) El “CAE”.
b) El “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en el Anexo II Apartado E -TABLAS DEL SISTEMA-, punto 1) de la resolución general 1361, sus modificatorias y complementarias.
c) De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.
d) Todos los demás datos previstos en el Anexo II de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias.
Art. 32. - Los requisitos dispuestos en el artículo 19 de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias, referidos a tamaño y ubicación de los datos que debe contener el comprobante, se considerarán cumplidos para los comprobantes electrónicos -incluidos los comprobantes en línea- que se emitan de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente resolución general.
Art. 33. - En el caso de inoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar el comprobante respectivo, de acuerdo con lo establecido en las resoluciones generales (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, 100 y 1415, sus respectivas modificatorias y complementarias, hasta tanto esta Administración Federal apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo.
Para los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2 que opten por emitir los comprobantes electrónicos originales en línea, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 23, en caso de imposibilidad de utilizar el sistema, deberán solicitar los Códigos de Autorización de Impresión (CAI) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.
Los comprobantes solicitados conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrán exceder de CINCUENTA (50) por tipo de comprobante. Asimismo, sólo podrán solicitarse nuevos comprobantes con el Código de Autorización de Impresión (CAI), una vez que hayan sido utilizados e informados como tales.
A efecto de cumplimentar la información dispuesta precedentemente, los comprobantes que hayan sido utilizados deberán ser informados mediante el servicio “Comprobantes en línea”, para lo cual deberán contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo establecido por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.
Asimismo, la información del estado de la totalidad de los comprobantes solicitados (vgr. utilizados, no utilizados, vencidos, etc.) deberá ser suministrada por cuatrimestre calendario en los plazos previstos para la recategorización dispuesta por la resolución general 2150, sus modificatorias y complementarias.
C ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS DE COMPROBANTES
Art. 34. - El duplicado del comprobante electrónico, emitido por los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 5 del presente régimen, podrá quedar almacenado electrónicamente, conforme a lo normado por la resolución general 1361, sus modificatorias y complementarias. A tal fin se pondrá a disposición mensualmente en el servicio “Ventanilla Electrónica para Factura Electrónica” el archivo conteniendo los datos de los duplicados de los comprobantes emitidos y de la registración de los mismos.
Art. 35. - Para el almacenamiento del duplicado electrónico, efectuado por los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo 5, según lo dispuesto en el Título II de la presente, se deberán observar las pautas que se indican a continuación:
a) Respecto de los duplicados de los comprobantes indicados en el artículo 3, cuya emisión es obligatoria: a partir de las fechas dispuestas en el artículo 47, según corresponda.
b) Con relación a los duplicados de los comprobantes mencionados en el último párrafo del artículo 5: a partir de su incorporación al régimen, cuando la misma se realice dentro de los DOCE (12) meses de la fecha aludida en el inciso a).
c) En lo que se refiere a los duplicados de los comprobantes enumerados en el artículo 5 de la resolución general 1361, sus modificatorias y complementarias, con excepción de los indicados en los incisos precedentes: a partir de los DOCE (12) meses contados desde la fecha aludida en el inciso a), no obstante ello se podrán almacenar los documentos electrónicamente con anterioridad a dicha fecha.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para los sujetos que a la fecha indicada en el inciso a) precedente, se encuentren incorporados al régimen dispuesto por las resoluciones generales 1956, sus modificatorias y complementarias, 2177, sus modificatorias y su complementaria o, en su caso, conforme a lo normado en el Título III de la presente.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 36. - El receptor del comprobante electrónico original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones establecidas en los artículos 17, 18 y 19 de la resolución general 1361, sus modificatorias y complementarias, excepto en lo referido al código de seguridad.
Si el receptor se encuentra incorporado al régimen establecido por los Títulos I y/o II de la resolución general 1361, sus modificatorias y complementarias, el soporte a utilizar deberá ser del mismo tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados y/o registraciones.
Art. 37. - Los contribuyentes mencionados en el inciso b) del artículo 5, quedan obligados a presentar la información correspondiente a los comprobantes emitidos y recibidos, utilizando los siguientes aplicativos:
a) “AFIP DGI CITI VENTAS Versión 1.0”, que genera el formulario de declaración jurada Nº 182, aprobados por la resolución general 1672 y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo de la citada norma.
La obligación dispuesta en el párrafo precedente será de aplicación únicamente para aquellos comprobantes que no sean emitidos de acuerdo con lo dispuesto en el presente régimen ya sea de manera obligatoria y/u opcional.
b) “AFIP DGI CITI COMPRAS Versión 3.0”, aprobado por la resolución general 1794, el cual genera el formulario de declaración jurada Nº 357 y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo II de la mencionada resolución general.
Art. 38. - Los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 2 no podrán solicitar autorización de comprobantes electrónicos originales en línea, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 23 y/o comprobantes con Código de Autorización de Impresión (CAI) de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, cuando los montos facturados superen los montos previstos para su inclusión o permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo.
Art. 39. - Las disposiciones establecidas en la resolución general 1361, sus modificatorias y complementarias, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta, para todos los sujetos indicados en los Títulos II, III y IV.
Art. 40. - La autorización de emisión de comprobantes prevista en el presente régimen sólo considerará sus aspectos formales al momento de otorgamiento del “CAE” y no implicará reconocimiento alguno de la existencia y legitimidad de la operación. Dicha autorización no obsta las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 41. - El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general será pasible de las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 42. - Esta Administración Federal habilitará una transacción de consulta, la que se encontrará disponible en su página “web”, a fin de posibilitar la constatación de la efectiva asignación del “CAE” y, en su caso, del código identificatorio de las inconsistencias o irregularidades.
Art. 43. - Los sujetos a que se refiere el inciso a) del artículo 2 que se encuentren incorporados al sistema “RECE”, podrán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. La autorización para la utilización de los comprobantes mencionados, quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 12 de la citada resolución general.
Art. 44. - Los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2 que opten por emitir los comprobantes electrónicos originales en línea, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 23, podrán continuar utilizando la documentación en existencia, dispuesta en la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias, hasta la aceptación de la solicitud de adhesión prevista en el Artículo 16 de la presente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, respecto de las fechas de aplicación que correspondan en cada caso.
Art. 45. - La documentación autorizada en función de lo establecido en las normas mencionadas en el artículo anterior, que quedare en existencia por no ser emitida y entregada hasta la citada aceptación de la solicitud, será inutilizada con la leyenda “ANULADO” y conservada debidamente archivada.
Art. 46. - Apruébanse los Anexos I a VI, que forman parte de la presente resolución general.
Art. 47. - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación desde las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Incorporación al régimen:
1. Los responsables que desarrollen las actividades indicadas en los puntos 8., 9., 10., y 11. del Anexo I: a partir del día 1 de octubre de 2008, inclusive.
2. Los contribuyentes que desarrollen las actividades mencionadas en el Anexo II: a partir del día 1 de octubre de 2008, inclusive.
3. Los sujetos comprendidos en el Título III: a partir del día 1 de octubre de 2008, inclusive.
b) Solicitud de autorización de comprobantes electrónicos:
1. Los responsables que desarrollen las actividades indicadas en los puntos 8., 9., 10., y 11. del Anexo I: a partir del día 1 de noviembre de 2008, inclusive.
2. Los contribuyentes que desarrollen las actividades mencionadas en el Anexo II: a partir del día 1 de noviembre de 2008, inclusive.
3. Los sujetos que opten por emitir los comprobantes electrónicos originales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III: a partir del día 1 de noviembre de 2008, inclusive.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior el sistema “RCEL” se encontrará disponible a partir del día 15 de octubre de 2008, inclusive.
Art. 48. - Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente las resoluciones generales 2177, 2224, 2265 y 2289, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales citadas en el párrafo anterior, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
No obstante lo establecido precedentemente, mantiene su vigencia el programa aplicativo denominado “AFIP DGI RECE RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS Versión 4.0”.
Art. 49. - De forma.
ANEXO I
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
-Art. 5 inc. a)-
Las actividades a que se hace referencia en el artículo 5 inciso a), son las que se detallan a continuación:
1. Servicios de planes de salud con abono de cuota mensual, sólo cuando corresponda emitir los comprobantes mencionados en los incisos a) y c) del artículo 3 a personas de existencia ideal.
2. Servicios de transmisión de televisión por cable y/o vía satelital.
3. Servicios de acceso a “Internet” con abono mensual.
4. Servicios de telefonía móvil, quedan comprendidos, entre otros, los servicios de telefonía celular y satelital, móvil de telecomunicación, de radiocomunicación móvil celular (SRMC) de telefonía móvil (STM), de radiocomunicación de concentración de enlaces (SRCE), de aviso a personas (SAP), de comunicación personal (PCS) y satelital móvil.
5. Servicios de transporte de caudales y/u otros objetos de valor.
6. Servicios de seguridad (se encuentran incluidos los servicios de instalación de alarmas, monitoreo, vigilancia y cualquier otro con dicha finalidad).
7. Servicios de limpieza (excluidos los servicios de limpieza efectuados exclusivamente sobre cosas muebles).
8. Prestación de servicios de publicidad y conexos. Se incluyen en dichos servicios los prestados por:
8.1. Agencias de publicidad, “marketing”, “telemarketing” (incluye la oferta de productos con venta telefónica y los centros de contacto “Call Center”), promociones (creatividad, diseño, promociones en cualquier medio, etc.).
8.2. Centrales de medios, comercializadoras de medios y/o agencias de medios que presten servicios de estrategia, planificación y/o contratación de espacios publicitarios.
8.3. Medios de comunicación (incluye TV -abierta y por cable-, radio, “Internet”, gráficos, publicidad exterior, diarios, revistas, etc.).
8.4. Productoras comerciales de publicidad o de contenidos -por las piezas de publicidad producidas-.
8.5. Receptorías de solicitudes de publicación de avisos.
8.6. Consultoras que realicen mediciones, investigaciones de mercado, encuestas, auditoría de medios, etc.
9. Servicios de construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento, administración y explotación de obras de infraestructura del transporte, cuya facturación se realice mediante cuentas corrientes y/o por servicio de telepeaje, prestados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
10. Servicios de informática y desarrolladores de “software” (incluye creación, diseño, desarrollo, producción e implementación y puesta a punto de los sistemas de “software” desarrollado y su documentación técnica asociada).
11. Servicios profesionales. Se encuentran incluidos dentro del mismo los prestados por:
11.1. Abogados.
11.2. Licenciados en Administración.
11.3. Licenciados en Economía.
11.4. Licenciados en Sistemas.
11.5. Contadores Públicos.
11.6. Actuarios.
11.7. Escribanos.
11.8. Notarios.
11.9. Ingenieros.
11.10. Arquitectos.
ANEXO II
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
-Art. 5 inc. b)-
Las actividades a que se hace referencia en el artículo 5 inciso b) -que comprende a los sujetos obligados a emitir comprobantes electrónicos originales en línea-, son las que se detallan a continuación:
1. Servicios de restaurante con atención al público.
2. Servicios de expendio de comidas (pizzerías, heladerías, “fast food”, etc.)
3. Servicios de preparación y venta de comidas al público.
4. Servicios profesionales. Se encuentran incluidos dentro del mismo los prestados por:
4.1. Abogados.
4.2. Licenciados en Administración.
4.3. Licenciados en Economía.
4.4. Licenciados en Sistemas.
4.5. Contadores Públicos.
4.6. Actuarios.
4.7. Escribanos.
4.8. Notarios.
4.9. Ingenieros.
4.10. Arquitectos.