lunes, 18 de agosto de 2008

Dolo presunto aplicado a un contador. Causa Ponce Nuri.

La sintesís del fallo establece:
"Ninguna duda puede caber acerca del daño provocado a la quiebra y la relación de causalidad entre éste y el obrar irregular del quejoso, derivados de la conducta reprochada en autos, ya que es evidente que gracias al certificado falso expedido por este último en su carácter de contador público matriculado pudo la quebrada obtener el seguro de caución para la garantía de alquileres sobre el inmueble de la calle ... de esta ciudad, cuyo incumplimiento dio lugar a que dicho crédito terminara siendo verificado en el concurso, provocando ello un agravamiento del pasivo y, consiguientemente, de la impotencia patrimonial de éste, todo ello mediante la simulación de un activo inexistente...".

"Conforme lo hasta aquí expuesto, entonces, propongo al acuerdo rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en lo que fuera materia de agravio. En cuanto a las costas de alzada, cuadra imponerlas al demandado en su condición de vencido en esta instancia".
El texto del fallo completo dice:
Buenos Aires, 12 de marzo de 2008
El Dr. Kölliker Frers dijo:
1. La sentencia pronunciada a fojas 370/8 hizo lugar íntegramente a la demanda instaurada por el síndico de la quiebra de Nuri J. Ponce contra Alejandro F. Ojeda y, en consecuencia, condenó a este último a abonar a la actora la suma de $ 54.761,58, con más sus respectivos intereses, calculados a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos comerciales a 30 días hasta su efectivo pago y las costas del juicio.
Es del caso recordar que la acción materia del presente proceso fue promovida por el funcionario sindical -en representación de la fallida- en el marco de lo dispuesto por la ley de concursos y quiebras (LCQ), artículo 173, párrafo segundo, con el objeto de obtener el cobro de la suma de $ 54.761,58, con fundamento en la supuesta responsabilidad que le cupo al demandado en la confección y suscripción, en su carácter de contador público matriculado, de cierta "manifestación" o "certificación" de bienes de fallida Nuri J. Ponce; certificación ésta que no habría reflejado la real situación patrimonial de aquélla y mediante la cual ésta obtuvo un seguro de caución para garantía de alquileres de "Aseguradora de Cauciones SA Cía. de Seguros", luego incumplido, que a la postre habría terminado incrementando el pasivo concursal en el proceso falimentario de aquélla.
Para decidir del modo en que lo hizo el a quo juzgó que el demandado no había probado la verosimilitud de la información que emergía de la certificación contable en cuestión lo que, de acuerdo con su criterio, permitía considerar configurado un supuesto de dolo en los términos del citado artículo 173 de la LCQ, perjudicial para los acreedores, ya que la falsa información contenida en el documento posibilitó que la fallida exhibiera una apariencia de solvencia de la que en realidad carecía; permitiéndole contraer el seguro de caución cuyo incumplimiento trajo aparejado el nacimiento de un importante crédito en cabeza de "Aseguradora de Cauciones SA Cía. de Seguros", acreedora verificada en la quiebra de Nuri J. Ponce, en perjuicio del resto de los acreedores.
2. Contra dicho pronunciamiento, se alzó el demandado a foja 381, mediante el recurso de apelación que fundó con la expresión de agravios de foja 390, cuyo traslado fue contestado a foja 392.
Se agravió el recurrente mediante la escueta argumentación que luce en la ya citada memoria glosada en foja 390 de que el a quo haya considerado que la conducta por él desplegada implicaba un supuesto de dolo, por la circunstancia de haber confeccionado una certificación de bienes que no reflejaba la verdadera situación patrimonial de la actual fallida Ponce, dado que tal accionar si bien podría haberse calificado como negligente, ingenuo, ligero o, desaprensivo, ello dista de constituir el dolo requerido por el artículo 173 de la LCQ para la viabilidad de la presente acción.
Adujo, al respecto, que no se encontraba acreditado en la causa que el acto hubiera sido realizado en forma dolosa o, en su caso, que hubiera existido intención de su parte de provocar daño alguno a terceros y, mucho menos, que con dicho obrar se hubiera producido una exageración del pasivo falimentario (ver fs. 391 vta.).
3. Descriptos del modo expuesto los agravios formulados por el demandado, cabe comenzar por señalar que una minuciosa lectura de la ya aludida memoria obrante a foja 390 permite observar, preliminarmente, que la argumentación desarrollada, en dicha pieza no contiene -en rigor- una crítica concreta y razonada de las apreciaciones que dan sustento al pronunciamiento atacado, con lo que -en principio- no se advierte satisfecha la carga impuesta por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCC), artículo 265.
Sin embargo, este tribunal se ha guiado siempre en este campo con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el citado artículo 265 de la ley adjetiva, por entender que esa amplitud de criterio es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la norma legal antes citada, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18, CN). De allí entonces que el criterio de apreciación a este respecto debe ser necesariamente amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen, en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido -o que se atribuye a la sentencia- y al mismo tiempo se refuten las consideraciones o fundamentos en que aquélla fue sustentada para, de esta manera, descalificarla como acto jurisdiccional (conf. esta CNCom. esta sala A, mi voto, 15/2/2008 in re "Intercam SA v. Mercado Abierto Electrónico SA s/ordinario", entre otros).
Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como "agravios" en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite, en donde el apelante no plantea otra cosa que una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia. Y es -en esa línea de pensamiento- que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial que da sustento a la sentencia que se cuestiona si no se apoya la oposición en un basamento idóneo o sin que sean aportadas razones jurídicas que permitan dar sustento a un distinto punto de vista (conf. esta CNCom., esta sala A, in re "Intercam SA v. Mercado...", cit. precedentemente; íd., 27/8/1999, in re "Superintendencia de Riesgos de Trabajo v. Omega ART SA", entre muchos otros).
Pues bien, en la especie el mínimo de técnica recursiva a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior no ha sido alcanzado por el recurrente. Véase que en la queja traída a conocimiento de la sala el apelante no desvirtúa -ni intenta hacerlo siquiera- el argumento central en el que el a quo sustentó la condena pronunciada en su contra, consistente en que Ojeda no había logrado acreditar la veracidad de la información incorporada en la manifestación de bienes; lo que llevaba a concluir en que tal instrumento había sido suscripto por éste sin base documental que apoyase los datos en ella consignados, constituyendo tal conducta un supuesto de dolo en los términos del artículo 173 de la LCQ, al posibilitar a la fallida crear una apariencia de solvencia disímil con su real situación patrimonial.
No obstante ello, dado el cuidado que esta sala siempre ha dispensado a la garantía constitucional de la defensa en juicio, conforme fuera referido en párrafos anteriores, se estima pertinente ingresar en el tratamiento del recurso abordando los reproches planteados por el quejoso no obstante la deficiencia ritual precedentemente aludida.
4. Sentado lo expuesto, estimo que el "thema decidendum" en esta alzada continúa siendo el de determinar si la conducta obrada por el accionado consistente en suscribir la certificación de bienes de la fallida que obra copiada a fojas 30/31 en la que se describe una situación patrimonial que se demostró irreal y sin haber tenido a la vista los antecedentes de menester a tal fin, resulta encuadrable en el supuesto de responsabilidad previsto en la LCQ, artículo 173, parte 2ª, como en definitiva lo interpretó el a quo.
Pues bien, la acción concursal de responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, a partir de la reforma de la ley 24522, imputa como agente responsable, causante del daño, a quien de, cualquier forma participe dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, debiendo reintegrar los bienes que aun tenga en su poder e indemnizar los perjuicios causados (conf. art. 173, LCQ).
En tal orden de ideas, el nexo de causalidad debe derivarse de la vinculación que se haya producido entre la conducta dolosa de los involucrados y la causación del perjuicio, perjuicio que debe consistir específicamente en la disminución de la responsabilidad patrimonial o producción de la insolvencia a través de la disminución del activo o la exageración del pasivo (conf. Roitman, Horacio, "Responsabilidad de Terceros en la Quiebra", Revista de Derecho Privado y Comunitario n. 11, p. 47).
En definitiva, para que este tipo de acción de responsabilidad resulte jurídicamente viable, la conducta cuestionada debe necesariamente haber estado orientada a la alteración de la real situación patrimonial del fallido mediante conductas que impliquen la disminución del activo o exageración del pasivo falimentario, lo que presupone la existencia de un propósito deliberado enderezado a ese fin o, dicho en otras palabras, se requiere inequívocamente el dolo como elemento subjetivo insoslayable para la configuración de la responsabilidad de marras. La ley no innova aquí sobre los principios clásicos de la responsabilidad civil, mas ha establecido normas propias, que señalan específicamente el tipo de daño y el elemento subjetivo de la responsabilidad que la configuran (Fassi, Gebhardt, "Concursos y Quiebras ", Ed. Astrea, Bs. As., 2004, p. 448 y ss.). Ello así, pues la conducta reprochada debe tener vinculación causal con la insolvencia, en el sentido de que dicho comportamiento debe implicar la facilitación o el agravamiento de la insolvencia patrimonial del deudor fallido o, alternativamente, la disminución de su responsabilidad patrimonial, aun cuando no existiere -en esta última- esa relación causal precedentemente aludida respecto de la cesación de pagos (coonf. "Intercam SA v. Mercado...", cit. supra; en igual sentido, Dasso, Ariel A., "El Concurso Preventivo y la Quiebra", t. II, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 2000,798 y ss.).
No cabe duda entonces que, según la estructura de la ley falimentaria vigente, los requisitos medulares de la acción prevista en el artículo 173, LCQ, involucran:
i) el obrar antijurídico, es decir la configuración de cierta conducta ilícita, contraria a la normativa legal;
ii) la relación causal en el sentido antes expuesto, ya que la conducta antijurídica ejecutada por el sujeto pasivo de la acción debe tener relación de causalidad con la situación de impotencia patrimonial de la fallida disminuyendo el activo o agravando el pasivo;
iii) la atribución subjetiva de responsabilidad a título de dolo, ya que en el caso la ley concursal requiere un obrar doloso, quedando eliminada del campo de esta índole de responsabilidad toda conducta negligente susceptible de haber incidido en la provocación de la insolvencia; debiendo entenderse por dolo a estos efectos -en defecto de previsión concursal específica- en el sentido del derecho civil: esto es un obrar ejecutado a sabiendas y con la intención de dañar la persona o los derechos de otro (art. 1072, CC); y finalmente,
iv) la configuración de un daño, el cual debe consistir puntualmente en la disminución del pasivo o exageración del activo.
Pues bien, traídas estas precisiones conceptuales al análisis de los antecedentes colectados a lo largo del litigio, adelanto que en el caso sub examine no solamente encuentro configurado en cabeza del demandado el obrar doloso coercitivamente impuesto por la normativa aplicable a efectos de que puede tenerse por configurada la responsabilidad en cuestión, sino también los restantes requisitos que aquélla establece para que el tercero involucrado deba responder frente a la quiebra.
En efecto, ninguna duda puede caber acerca del daño provocado a la quiebra y la relación de causalidad entre éste y el obrar irregular del quejoso derivados de la conducta reprochada en autos, ya que es evidente que gracias al certificado falso expedido por este último en su carácter de contador público matriculado pudo la quebrada obtener el seguro de caución para la garantía de alquileres sobre el inmueble de la calle Posadas..., piso 2 de esta ciudad (fs. 27), cuyo incumplimiento dio lugar a que dicho crédito terminara siendo verificado en el concurso, provocando ello un agravamiento del pasivo y, consiguientemente, de la impotencia patrimonial de éste, todo ello mediante la simulación de un activo inexistente.
En punto a la relación de causalidad es del caso poner de relieve que, para que ésta se configure, debe verificarse lo que calificada doctrina denomina "la causa adecuada", conforme el criterio adoptado por nuestro Código Civil (CC), explícitamente después de la reforma introducida por el decreto ley 17711/1968 su artículo 906 (conf. Borda, Guillermo A., "La reforma del Código Civil", en ED, 30-815, n. 1; Carranza, Jorge A., "Notas para un estudio de la relación causal en el acto ilícito civil", en LL, 145-746, n. 5; Cataldi, Roque, ''Consecuencias de los hechos jurídicos", en LL, 143, 148; Goldenberg, Isidoro, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 131; Leonfanti, María A., "A propósito del nuevo artículo 906 del Código Civil", en ED, 37-967, n. 28; Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños", t. I, Ed. Ediar, Bs. As., 1971, p. 201, n. 80; Salas, Acdeel E., "Responsabilidad civil contractual y extracontractual", p. 295 en el n. 21 de la Revista del Colegio de Abogados de La Plata, julio-diciembre de 1968, entre otros).
Pues bien, examinados los antecedentes reunidos a lo largo de la tramitación del proceso, es claro que existió en el sub lite relación de causalidad adecuada entre la conducta ilícita asumida por el accionado consistente en la falsa manifestación de bienes certificada por éste y el daño ocasionado a la masa de acreedores de la fallida al facilitar la exageración del pasivo falimentario, provocando -con tal proceder- la insuficiencia del activo liquidado para satisfacer íntegramente a los acreedores de la quiebra.
De su lado, tampoco es discutible la antijuridicidad del obrar del accionado, reconocida incluso por este último, quien admitió -aunque lo haya atribuido a una mera negligencia o descuido- no haber observado las normas de procedimiento que el ejercicio de la profesión exige para expedir un certificado de esas características, consistente en constatar en los registros contables y la documentación en poder del cliente los datos patrimoniales que luego se vuelcan en la certificación emitida.
En este contexto, el único aspecto en realidad opinable de la cuestión es si el obrar del recurrente es susceptible de ser calificado de doloso.
Cabe recordar que Ojeda suscribió la "manifestación" de bienes de la obrante a fojas 30/1, sin tener a la vista los antecedentes registrales y/o documentales que avalasen tal "manifestación". Esta omisión en la verificación de la titularidad de los bienes se desprende claramente de los reconocimientos efectuados por el propio demandado tanto en su responde como en su expresión de agravios, en cuanto manifestó que existió, de su parte, una "actitud ligera", un "accionar desaprensivo" y un "obrar negligente" (ver fs. 83 vta. y 390 vta.).
Pues bien, desde cierta perspectiva podría llegar a afirmarse que la conducta precedentemente descripta sí es dolosa, ya que, no puede dejar de verse que, en última instancia, la actuación de aquél formó parte de una maniobra ciertamente "dolosa" (valga la redundancia) consumada por la propia fallida, consistente en presentar un certificado falso para obtener un crédito que de otro modo no hubiese obtenido, verificándose así -en términos del art. 931, CC- "una aserción de lo que es falso" o "disimulación de lo verdadero", dirigida a aparentar la presencia de un activo inexistente. Y esta maniobra indudablemente intencionada de parte de la fallida pudo ser concretada porque contó con la complicidad del contador demandado, quien expidió -abusando de su aptitud profesional- un certificado mendaz acerca de la situación patrimonial de aquélla, no apareciendo como verosímil que tal certificado haya podido ser firmado del modo que lo fue (esto es sin tener a la vista documentación alguna, como él mismo lo ha reconocido) sino con plena conciencia del daño que su utilización podía provocar y, por sobre todo, a sabiendas que la información allí volcada era falsa o, por lo menos, que verosímilmente debía serlo.
Ahora bien, aun en la hipótesis más favorable al recurrente en el sentido de que pudiera llegar a interpretarse que en realidad no persiguió la obtención del resultado antedicho, lo cierto es que, igualmente, tampoco cabría dejar encuadrada la conducta realizada en el plano de la simple negligencia. La realidad es que el accionado debió representarse que la acción tenía una potencia lesiva para los intereses de los acreedores de Ponce y -aun así- decidió la realización del hecho por el que se lo incrimina, el cual, si bien no abarcó la materialización efectiva del daño en ese momento, constituyó la causa eficiente para que los perjuicios se produjeran ulteriormente. Y ello no pudo ser desconocido por el contador demandado. En rigor, es evidente que un profesional de ciencias económicas que actúa en la forma en que aquél lo hizo, no puede ignorar que el instrumento suscripto tendría posteriores incidencias en las relaciones jurídicas de la hoy fallida; máxime cuando su aporte -por acción u omisión- ha resultado indispensable para ese resultado, a punto tal que sin su intervención la mentada certificación no, hubiese tenido ninguna virtualidad. No debe olvidarse que la actividad del contador público debe estar comprometida con la realidad, lo cual impone, que exista una completa concordancia y coherencia entre esa realidad y el informe de la situación patrimonial, económica y financiera que aquél suscribe (conf. Palacio Laje, Carlos: "El contador como partícipe necesario del delito de balance falso", LL 2006-C, 1054).
Todas estas circunstancias llevan a que la conducta sub examine ingrese en el plano de lo que se conoce, como dolo eventual, esto es, aquella conducta obrada con tanta desaprensión y ligereza, omitiendo los recaudos más elementales de cuidado y prevención, que el autor de esa conducta no puede dejar de representarse las consecuencias derivadas de sus actos: en otras palabras una culpa de una gravedad tal que no puede sino asimilarse al dolo.
Lo señalado anteriormente basta para concluir en que la conducta de Ojeda de suscribir la certificación de bienes en las condiciones en que lo hizo no puede sino se calificada de dolosa a los efectos de esta norma (art. 173, párr. 2º, LCQ).
Por ello, considero acertada la decisión del juez de grado, toda vez que mediante la conducta del accionado se le ha permitido a la actual fallida acceder a la contratación de un seguro de caución, el cual -con posterioridad- originó la verificación de crédito de "Aseguradora de Cauciones SA Cía. de Seguros", incrementándose así -indebidamente- el pasivo de la quiebra de Ponce y todo ello a raíz de un comportamiento calificable de "doloso" obrado por el accionado.
6. Conforme lo hasta aquí expuesto, entonces, propongo al acuerdo rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en lo que fuera materia de agravio. En cuanto a las costas de Alzada cuadra imponerlas al demandado en su condición de vencido en esta instancia (art. 68, CPCC). Así voto.
Las Dras. Uzal y Míguez adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este acuerdo.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente,
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en lo que fuera materia de agravio. En cuanto a las costas de Alzada cuadra imponerlas al demandado en su condición de vencido en esta instancia (art. 68, CPCC).

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