martes, 22 de julio de 2008

R.G. AFIP Nª 2471. Régimen de información sobre fondos que ingresen al país. Concepto de residencia.

Mediante el dictado de la RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 2471, publicada en el B.O. el 17/7/2008 se establecen precisiones relacionadas con el concepto de residencia, respecto del régimen de información sobre fondos que ingresen al país, provenientes del exterior -dispuesto en el marco de la RG (AFIP) 1926-.
Al respecto se establece que las ausencias del país o las presencias que en forma temporaria por hasta 90 días alternados o no durante el período de 12 meses que realicen los sujetos, no alteran la condición de residente, o no residente según el caso.
La parte resolutiva de la Resolución establece:

Art. 1 - Sustitúyese el artículo 3 de la resolución general 1926, por el siguiente:
“Art. 3 - A los efectos del presente régimen de información, son residentes:
a) Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, con excepción de aquéllas que adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones, o cuando, sin haberla adquirido con anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de DOCE (12) meses. En estos supuestos, las presencias temporales en el país que -en forma continua o alternada- no excedan un total de NOVENTA (90) días dentro de dicho período de DOCE (12) meses, no interrumpen la referida permanencia continuada en el exterior.
b) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido con anterioridad, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un período de DOCE (12) meses, sin considerar las ausencias que -en forma continua o alternada- no excedan de un máximo total de NOVENTA (90) días dentro de dicho período de DOCE (12) meses.
c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de fallecimiento, cumpliera las condiciones previstas en los incisos a) o b) precedentes.
d) Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) Las demás sociedades, empresas, explotaciones, entidades y establecimientos estables, constituidos o ubicados en el país.
f) Los fideicomisos regidos por la ley 24441 y sus modificaciones, y los fondos comunes de inversión comprendidos en la ley 24083 y sus modificaciones, constituidos en el país.
A los fines expresados en el presente artículo, la condición de residente se determinará al momento en que se ordene o, en su caso, se efectúe el ingreso de los fondos al país.”.
Art. 2 - De forma.

No hay comentarios: