lunes, 23 de junio de 2008

Ganancias. Fundaciones. Exenciones.

Fallo C.S.J.N. "FIDEM C/AFIP-DGI S/DEMANDA CONTENCIOSA". 29/4/2008.
La CSJN revocó la sentencia de la Cámara Federal de La Plata que declaró a la Fundación para la Investigación y Docencia Médica Dr. Carlos F. Bellone como sujeto tributario exento definitivo en el impuesto a las ganancias.
Para así resolver hizo suyo el dictamen del Procurador General que recordó la doctrina del Alto Tribunal, que sostuvo que la resolución general 1432 -reglamentaria de una norma similar al artículo 20 de la LIG que contenía la vieja ley del impuesto a los réditos- si bien expresa que la enunciación del objeto societario de las asociaciones y entidades efectuada en la disposición legal no es taxativa, puesto que su sentido es el de explicitar el concepto de "beneficio público", deja claramente establecido en sus considerandos que un elemento distintivo de dicho concepto, o de la finalidad "socialmente útil" de la entidad, consiste en la total exclusión de fines lucrativos para los asociados. En virtud de tal premisa, se destaca que el decisorio omitió merituar circunstancias relevantes y efectúa una apreciación fragmentaria de las pruebas producidas, lo cual impide que la conclusión sea una derivación razonada del derecho vigente ajustada a las constancias de la causa.
Entre otras se destaca que la firma "Galenos SA" era fundador y miembro de la Fundación actora; que tenía reservado de por vida el derecho de designar presidente y demás integrantes del consejo; que era quien se encargaba de la facturación y gestión de cobranza de determinadas prestaciones y brindaba servicios tales como liquidaciones de sueldos a personal, servicios de contabilidad, etc. Y que como contraprestación por esos servicios percibía un porcentaje de la facturación de la actora, el cual fue aumentado paulatinamente en virtud de propuestas efectuadas por los mismos miembros de la fundación; que las erogaciones de la fundación por esos conceptos eran sensiblemente superiores a las destinadas para asistencia comunitaria, prestaciones gratuitas, etc. De lo cual infería que actuaba como una pantalla de su fundadora, quien obtenía enormes ventajas, etc.; que Galenos SA se apropió de la mayor parte de los fondos provenientes de los servicios prestados por la actora a las obras sociales y de otras sumas que no fueron reclamadas por ésta, etc.
De tal forma, y toda vez que el a quo tan sólo se limitó a señalar que la aplicación de los ingresos y compras y los gastos generales no revelaban que las ganancias y/o el patrimonio de la actora se destinara a otros fines diferentes que los de su creación, omitió pronunciarse acerca del quantum de los gastos, en especial los vinculados con Galenos SA y si aquellos representaron una indebida ventaja para esta última sociedad, que encubría una distribución indirecta de beneficios a su fundador y miembro, prescripta por el artículo 20, inciso f), de la ley 20628, se revocó la decisión recurrida.

No hay comentarios: