miércoles, 18 de junio de 2008

R.G. AFIP N° 2461

Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado. Regímenes de percepción. Operaciones de importación definitiva con valores FOB inferiores a los determinados por la Dirección General de Aduanas. Nuevos parámetros para aplicar las alícuotas diferenciales. Modificación de los tipos de garantía.

Mediante la presente Resolucíon General se establecieron alícuotas diferenciales aplicables en los regímenes de percepción de IVA y de Ganancias, sobre la importación definitiva de bienes, los cuales serán aplicables cuando las destinaciones definitivas de importación para consumo posean un valor FOB declarado inferior al 95% del valor criterio, establecido por la D.G.A. para las mercaderías comprendidas en la nomenclatura común del Mercosur. Asimismo las garantías que se constituyan en dichos casos deberán ser únicamente a través de dinero en efectivo, aval bancario o caución de títulos de la deuda pública. Las presentes modificaciones resultan de aplicación a partir del 2/7/2008.
Boletin Oficial: 18/06/2008
Texto de la Resolución General N° 2461
VISTO:
La actuación (SIGEA) 12100-83-2008 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que las prácticas de subfacturación de mercaderías importadas ocasionan graves daños a la economía nacional a la vez que permiten eludir el pago de los derechos de importación y demás tributos, afectando los ingresos fiscales.
Que en consecuencia, resulta necesario fortalecer el control destinado a su detección y combate, implementando determinadas medidas tendientes a desalentarlas.
Que en función de los procedimientos de evaluación y gestión de riesgo que se vienen aplicando en materia de valoración, se entiende procedente disponer que las eventuales diferencias tributarias que surjan como consecuencia de la aplicación de los valores criterio, se garanticen únicamente con depósito de dinero en efectivo, aval bancario o caución de títulos de la deuda pública.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero y de Recaudación y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios,
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - Sustitúyese el artículo 1 de la resolución general 1908 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Art. 1 - Las destinaciones definitivas de importación para consumo cuyos valores FOB unitarios declarados sean inferiores al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de los valores criterio establecidos por la Dirección General de Aduanas, para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, quedan sujetas a las normas que se establecen para cada situación por la presente resolución general.”
Art. 2 - Sustitúyese el artículo 2 de la resolución general 2133, por el siguiente:
“Art. 2 - Las formas en que se podrá constituir la garantía a que se refiere el artículo precedente serán las siguientes:
a) Sólo se consideran satisfactorias por el servicio aduanero las garantías constituidas mediante depósito de dinero en efectivo, aval bancario o caución de títulos de la deuda pública, cuando se trate de:
1) Destinaciones definitivas de importación para consumo cuyos valores FOB unitarios declarados sean inferiores al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de los valores criterio establecidos por la Dirección General de Aduanas, o
2) Importadores que tengan menos de SEIS (6) meses de inscriptos en dicha condición, o posean incumplimientos de sus obligaciones aduaneras, impositivas y/o de la seguridad social.
b) Para las situaciones no contempladas en el inciso a) precedente se podrán utilizar las formas previstas en el artículo 455 del Código Aduanero.”
Art. 3 - Esta resolución general entrará en vigencia a partir del décimo día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4 - De forma.

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